SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA REGION DE LOS LAGOS/SALMONES PACIFIC STAR
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2019
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: El abogado don Ronald Schirmer Prieto en representación de la denunciada SALMONES PACIFIC STAR S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2019, por causarle agravio, estimando que es contraria a los hechos y a las normas que regulan la materia, solicitando su revocación para, en definitiva, absolver a su representada o, en subsidio, se rebaje la multa a una que sea proporcional y razonable. Señaló que la sanción resulta ilegal pues la infracción no se configura. Haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 4 letra a) del reglamento DS 320/2001, señala que adquirió la empresa el año 2013, que efectuó una limpieza del fondo lacustre, estimando que con la prueba rendida no es posible concluir que los hallazgos encontrados por la autoridad competente, son producto de una acción de su representada. Además, estima que la infracción consiste en no tomar medidas para impedir el vertimiento de productos que dañen el fondo lacustre, las que habrían sido tomadas manteniendo protocolos de emergencia para el caso que produzcan. Finalmente indica que es sancionada por el hallazgo de residuos en un porcentaje menor al 0,62% (sic). Luego agregó que, de configurarse la infracción, estima que la sanción es desproporcionada, debiendo también considerarse atenuantes. Explica el sentido y función de la proporcionalidad en relación a las sanciones. Señala que lo razonado en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo de la sentencia al determinar la sanción es ilegal y desproporcionado porque: (i) que ese alimento fuera imputable a mi representada; (ii) que el fondo del lago sea escaso de oxígeno; (iii) que haya algún tipo de daño al medio ambiente; o, (iv) que se hayan dañado recursos hidrobiológicos. Agrega que la zona inspeccionada es menor al 1% de la extensión de la concesión, además entiende que es imposible esperar que una superficie de 60 hectáreas, no hayan quedado residuos de la concesión anterior. Por otra parte, entiende que no se produce reincidencia pues la causa que se tuvo en consideración corresponde a una infracción distinta, señalando que la correcta interpretación del artículo 108 A de la Ley de Pesca lo que exige es que se cometa la misma falta y en este caso se trata de centros distintos, en lugares distintos, e infracciones distintas, cuyo fundamento jurídico es diverso. Por último, estima que la sentencia no consideró la atenuante consistente en las acciones correctivas realizadas el año 2013 y que se encuentran acreditadas. En la audiencia de rigor se oyeron los alegatos de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: La sentencia recurrida en el considerando décimo cuarto, estimó que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 87 de la Ley de Pesca en relación al artículo 4 del DS 320/2001, se cometió la infracción por la que aplica la multa, decisión que el recurrente estima ilegal. Cabe señalar que el inciso final del artículo 74 de la Ley 18.892 establece una obligación general: “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.” Luego el artículo 87 de la misma ley hace referencia a los reglamentos que deben ser creados en relación a las materias reguladas en la ley, uno de ellos es el DS 320/2001. A su turno el artículo 4 de ese cuerpo legal señala “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente……h) Activar durante el proceso de alimentación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obliga
Fallo
se declara que se CONFIRMA la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve. Se previene que el ministro don Mario Julio Kompatzki Contreras, estuvo por rebajar la multa al monto de 750 Unidades Tributarias Mensuales por estimarla más proporcional a los hechos denunciados. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida Rol 500 – 2019 CIV.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: El abogado don Ronald Schirmer Prieto en representación de la denunciada SALMONES PACIFIC STAR S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2019, por causarle agravio, estimando que es contraria a los hechos y a las normas que regulan la materia, solicitando su revocación para, en defi
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