NICASIO MARTINEZ OGGERO/ESTEBAN MARTINEZ MENLEY
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparece don Diego Alonso Pérez Gaete, abogado, con domicilio en calle O'Higgins 1186 oficina 1203 comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección a favor de don Nicasio Eduardo Martínez Oggero, trabajador independiente, domiciliado para estos efectos en calle O'Higgins 1186 oficina 1203 comuna de Concepción en contra de Esteban Andrés Martínez Menley, estudiante, domiciliado en calle Freire 1255 Depto. 1304 comuna de Concepción, por los actos arbitrarios e ilegales que privan, perturban y amenazan las garantías constitucionales del recurrente contempladas en el Artículo 19 N° 5 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone, que el amparado, por razones de trabajo, se encuentra radicado hace más de 6 meses a la fecha en Estados Unidos, junto a su esposa, habiéndose quedado en esta ciudad su hijo, el recurrido, en una pensión universitaria situada en calle Freire 1255 Depto. 1304, para que continuara con sus estudios. Agrega, que la casa que habitaba la familia, ubicada en calle Caiquén 126 Lonco Parque, Chiguayante, quedó sin moradores, procediendo a cerrarla y prohibiéndose el acceso a toda persona, entre las que se incluía su hijo, al punto de no hacérsele entrega de copia alguna de la llave del inmueble. Que al transcurrir un par de meses, el recurrente toma conocimiento por un vecino del lugar, que su hijo consigue hacerse con una copia de la llave del inmueble, la cual ha utilizado en diversas ocasiones para ingresar al mismo, contraviniendo la expresa prohibición de su padre y, naturalmente, sin comunicarle dicha circunstancia, para la realización de fiestas a las que invita a un gran número de individuos, todos desconocidos para el recurrente, fiestas en las que presuntamente se consumiría alcohol y se desconoce si además se emplea otro tipo de sustancias en estos jolgorios, los que se extienden hasta altas horas de la noche, festejando con música a un volumen excesivo e inapropiado para ese horario, causando molestia para lo
Fundamentos
motivos laborales, se entera, a través de un amigo en común, que los reclamos por ruidos molestos seguían produciéndose, y se estarían ocasionando serios daños al inmueble, tanto al interior del mismo como en su fachada. Al menos, según lo que don José le narra al recurrente, habrían dos reclamos registrados por los guardias del sector Lonco Parque con fechas 30 de abril y 1 de mayo del año en curso, sin perjuicio de la posible existencia de otros reclamos de los cuales el recurrente no se encuentre informado. Estima infringida la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 5 y de la Constitución Política de la República, en cuanto a la inviolabilidad del hogar y su propiedad. Pide que esta Corte, acogiendo el recurso, ordene al recurrido abstenerse de volver a ingresar al inmueble ubicado en calle Caiquén 126 Lonco Parque, Chiguayante, con costas en caso de oposición. Acompaña copia de certificado de dominio vigente de la propiedad ubicada en la calle Caiquén N° 126, sitio 18, manzana 2, del sector 1, segunda etapa, Lonco Parque, inscrito a fs. 4338, N° 2316, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante de 2010, a nombre de INMOBILIARIA E INVERSIONES MARTINES Y COMPAÑÍA LIMITADA. Que el recurrido no fue notificado del recurso y su providencia, por haberse retirado del domicilio ubicado en Freire N° 1255. Departamento 1304 de Concepción hace unos ochos meses, por lo que se prescindió de su informe y se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que el acto que se estima arbitrario e ilegal consiste en que el recurrido –hijo del recurrente-, habría ingresado junto a otras personas al domicilio –supuestamente- del recurrente, el cual se encontraba cerrado, para lo cual se habría procurado una llave o copia de la misma, no autorizada por el recurrente y habrían realizado fiestas con ruidos y música que molestaba a los vecinos. 3°.- Que los antecedentes aportados por el recurrente, no son suficientes para tener por establec
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Diego Alonso Pérez Gaete, abogado, a favor de don Nicasio Eduardo Martinez Oggero, en contra de Esteban Andrés Martínez Meenley. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Carlos Aldana Fuentes. Rol N° 13.953.-2019 Protección.
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Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que comparece don Diego Alonso Pérez Gaete, abogado, con domicilio en calle O'Higgins 1186 oficina 1203 comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección a favor de don Nicasio Eduardo Martínez Oggero, trabajador independiente, domiciliado para estos efectos en calle O'Higgins 1186 oficina 1203 comuna de Concepción en contra
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