JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

OYARZÚN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2019

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro en causa RUC 1740064812-3, RIT T- 18-2017,se rechazó la demanda interpuesta por doña Nancy Oyarzún Millar en contra de la Municipalidad de Lautaro, representada por su Alcalde Raúl Schiferli Díaz, declarando que: I.- se rechaza la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por haberse acreditado la proporcionalidad y racionalidad de las medidas cuestionadas, descartándose las presuntas vulneraciones denunciadas por la trabajadora; II.- se rechaza la indemnización por daño moral; III.- se rechaza, sin costas, la alegación de caducidad efectuada por la demandada y, IV.- que, no se condena en costas a la demandante, por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra de la referida sentencia, don Arístides Flores Soto, abogado por la demandante, recurre de nulidad fundando su recurso, primero, en la causal establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia se habría dictado sin contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En subsidio, se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, alegando que se habrían infringido las reglas de la sana crítica y, en particular, el principio lógico de la razón suficiente. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de la causal invocada, este Tribunal resuelva que efectivamente el vicio denunciado existe y que la sentencia impugnada es nula y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que cumpla con los requisitos exigibles para que se acoja la demanda, condenando en costas a la parte recurrida. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha considerado reiteradamente por esta Corte, el recurso de nulidad en materia laboral es un mecanismo invalidatorio autónomo, de carácter extraordinario en razón del taxativo señalamiento legal de las causales por las cuales puede interponerse, y que por ellas, y finalidad que persiguen, limita el ámbito de revisión y competencias que tiene el tribunal ad quem. Así, el examen del tribunal sólo puede alcanzar al planteamiento y decisión de las cuestiones relativas a la regularidad y validez del proceso junto con el respeto de las garantías procesales, sin alcanzar los hechos materiales, lo que distingue a este medio de impugnación de la apelación, a fin de verificar si concurren efectivamente ciertos vicios descritos en la ley que influyan sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo y sean de tal trascendencia que habiliten anular la sentencia o el procedimiento que le antecedió. SEGUNDO: Que, además, en atención a los principios de oralidad, inmediación y celeridad que informan el procedimiento que rige los juicios orales, al restringido sistema de impugnación de sus sentencias definitivas establecido por el legislador, y a los principios que informan la prueba que en los mismos se produce, este tribunal, que no recibió directamente la prueba, no puede valorarla, ni emitir pronunciamiento sobre cuestiones de hecho concernientes a la materia sobre la que se ha litigado, por cuanto es al tribunal cuya sentencia por esta vía se revisa, a quien corresponde analizar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo; quedando restringida la potestad de esta Corte a verificar si en dicho proceso racional se ha incurrido en la causal de nulidad que motiva el recurso en estudio, esto es si efectivamente se configura una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, para que así la sentencia definitiva que resuelve la controversia no carezca de una adecuada razonabilidad, justificación y fundamento. TERCERO: Que, en todo caso, tal como lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 22.339-14, precisamente para no trastocar el sistema recursivo, el examen que debe efectuar el tribunal superior no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instanc

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que por sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro en causa RUC 1740064812-3, RIT T- 18-2017,se rechazó la demanda interpuesta por doña Nancy Oyarzún Millar en contra de la Municipalidad de Lautaro, representada por su Alcalde Raúl Schiferli Díaz, decla

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