C/ HUMBERTO ARMANDO HERRERA JIMENEZ
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RIT O-83-2019; RUC 1301134073; caratulados “C/ HUMBERTO ARMANDO HERRERA JIMENEZ”, comparece el abogado don Juan Francisco Vildoso Fernández, quien en representación del acusado Herrera Jiménez interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de juicio oral en lo penal de Quillota, que condenó al nombrado a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias correspondientes, en calidad de autor del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1º y 3º de la Ley 20.000, en relación al artículo 1º del Reglamento, Decreto Nº 565 del Ministerio de Justicia de 1966, en grado de consumado, cometido en Quillota el día 4 de marzo de 2014. Como causal de invalidación se invoca la del artículo 373 letra b) del Código procesal penal, en relación al artículo 11 Nº9 del Código punitivo. La audiencia pública de 5 de septiembre de 2019 tuvo lugar con la asistencia del defensor penal privado don Felipe Canales García y de la abogada asesora del Ministerio público doña María José Lecaros Ibieta en la que ambas partes formularon sus alegaciones y, en particular, la última solicitó el rechazo del recurso. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la causa de nulidad esgrimida se hace descansar en que habiéndose acogido la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código penal a favor del enjuiciado, esta no fue considerada como muy calificada por el tribunal, no obstante haberlo solicitado la defensa. Explica la recurrente que los sentenciadores del grado fundamentaron la negativa a dicha petición en que su representado entendiendo que “únicamente optó por declarar una vez que fue detenido, oportunidad en que ya estaba consciente de que la investigación había concluido y que el Ministerio público contaba con elementos probatorios suficientes como para acreditar el hecho típico y su participación culpable, pues a ese entonces, los demás partícipes del hecho habrían sido condenados por sentencia anterior de este mismo tribunal, circunstancia acreditada mediante copia de la sentencia definitiva con su respectivo certificado de ejecutoria”; explicando al efecto que dicha situación no es tal, toda vez que prestó declaración voluntariamente, sin tener abogado defensor, además de no estar en conocimiento de que los demás partícipes del hecho, hayan sido condenado (sic), menos aún estando en conocimiento de la investigación ni del contenido de la misma, qué pesaba en su contra, además se suma a ello, que la droga fue incautada antes de que entrara en circulación, por lo que debe entenderse que el delito siempre estuvo en grado de frustrado. Agrega que la concurrencia de la atenuante en referencia no es solo una cuestión de hecho sino que ante todo es una cuestión de derecho, ya que solo se exige que la colaboración sea sustancial para esclarecer los hechos y en este caso, no existían mayores elementos incriminatorios de participación, concluyente ni contundente, que es llenado de forma pormenorizada por la declaración ante el fiscal de la causa, sumado a la declaración extensa en estrado, en completa concordancia, que hicieron que el juicio fuera pacífico, muy breve, alivianando la necesidad de prueba , ahorrando importantes recursos al Fisco al no enfrentar un juicio de mayor extensión. Segundo: Que en el considerando décimo, el tribunal del grado razona en torno a la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código penal, la que acoge en definitiva, empero no la considera como muy calificada, habida consideración que el encartado estuvo prófugo de la justicia alrededor de dos años y únicamente optó por declarar cuando ya estaba detenido, cuando ya se habían reunido elementos probatorios suficientes para acreditar el hecho punible como la participación de aquél. Tercero: Que como es posible advertir, el tribunal de la instancia, al desestimar la calificación de la atenuante en análisis, indica latamente los motivos de su decisión, haciendo un análisis pormenorizado acerca de la conducta del encartado antes, durante la investigación y el juicio. Cuarto: Que estos sentenciadores estiman que la calificación de la atenuante de que se trata, es una cuestión de hecho, propia de los juec
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 b) del Código procesal penal y 11 Nº9 del Código penal, se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado don Juan Francisco Vildoso Fernández, en representación del acusado Humberto Armando Herrera Jiménez en contra de la sentencia de fecha diez de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de juicio oral en lo penal de Quillota, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase, vía interconexión. Redactada por la Ministra titular sra. Eliana Quezada M. N°Penal-1718-2019.
Texto Completo (Preview)
Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes RIT O-83-2019; RUC 1301134073; caratulados “C/ HUMBERTO ARMANDO HERRERA JIMENEZ”, comparece el abogado don Juan Francisco Vildoso Fernández, quien en representación del acusado Herrera Jiménez interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto del año en curso,
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