LUZPARRAL S.A. C/ LEONARDO GODOY CASARETTO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Cristián Celis Schneider, en representación de LUZPARRAL S.A., querellante en los autos RIT N° 564-2018 del Juzgado de Garantía de Parral, ha deducido recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho Tribunal el 16 de agosto del año en curso, que absolvió al querellado Leonardo Godoy Casaretto de los cargos formulados en su contra por la querellante, como autor del delito de giro doloso de cheques, invocando para ello la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que en el considerando séptimo del fallo, el juez tuvo por acreditado los siguientes hechos: 1.- Que LUZPARRAL S.A es dueña del cheque Serie 2016D0, por la suma de $ 7.889.210, librado contra la Cuenta Corriente N°02180233705- 3536143 del Banco de Chile, oficina Aníbal Pinto, Parral y que fuera girado por don Leonardo Godoy Casaretto, ignoro profesión u oficio y cuyo domicilio registrado en el banco es 1 Sur N° 1031, Parral. 2.- Que presentado el documento para su cobro, éste fue protestado por endoso irregular (cuenta cerrada), según consta en el mismo documento y acta de protesto. 3.- Que se dio inicio a la gestión preparatoria denotificación de protesto de cheques ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Parral, Rol N° 803-2017, caratulad “Luzparral S.A. con Godoy”. 4.- Que la gestión preparatoria antes señalada fue debidamente tramitada y habiéndose notificado el protesto al querellado, éste no consignó fondos suficientes para cubrir el valor del cheque, intereses y costas, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Agrega que la sentencia, en el considerando Octavo, efectuó un análisis acerca de la tipicidad del delito que se imputa al querelado Godoy Casaretto y los demás elementos propios del tipo penal, a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del DFL N° 707 de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y que, dentro de ese análisis, el recurrente transcribe las hipótesis que contempla el aludido artículo 22 de la precitada norma jurídica, y que el sentenciador considera que la figura penal imputada al querellado no resultó acreditada conforme al indicado artículo 22, porque para que la conducta del girador sea sancionada penalmente, debe ejecutarse sólo en las condiciones del artículo 22 y no en otras, por lo que no se acreditó que el documento hubiese sido protestado por haberse girado el cheque sobre cuenta cerrada, fundándose para ello en el artículo 33 del texto legal aludido, donde el acta de protesto debe estamparse al dorso del documento, expresándose la causa del protesto, la fecha y la hora. Añade el recurrente que en la práctica se ha reconocido la suficiencia del protesto realizado en formularios especiales o colillas propias de ca
Fallo
fallo y dictar una sentencia de reemplazo, invocando para ello el artículo 385 del Código Procesal Penal. Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva indicada, por la causal mencionada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, anule sólo la sentencia y, sin nueva audiencia, pero separadamente, dicte una sentencia de reemplazo que conforme a la ley procesa acoger la querella de autos, con costas de la causa y del recurso. Segundo: Que la única causal de nulidad hecha valer por la defensa es aquella contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que tiene lugar cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, circunscribiendo dicha infracción únicamente al artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707. Cabe hacer notar que el recurso planteado es de derecho estricto y, por la naturaleza de la causal invocada, implica que todos los presupuestos fácticos contenidos en la sentencia se encuentra reconocidos. Tercero: Que atento a lo expuesto precedentemente y de lo que se desprende de considerando Séptimo del fallo en estudio, cabe colegir que no existe discrepancia alguna en cuanto a los siguientes hechos: 1.- Que LUZPARRAL S.A es dueña del cheque Serie 2016D0, por la suma de $ 7.889.210, librado contra la Cuenta Corriente N°02180233705- 3536143 del Banco de Chile, ofic
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Talca, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Cristián Celis Schneider, en representación de LUZPARRAL S.A., querellante en los autos RIT N° 564-2018 del Juzgado de Garantía de Parral, ha deducido recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho Tribunal el 16 de agosto del año en curso, que absolvió al querellado
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