VALENCIA/SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA (INTERCONEXION-LTE)
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2019
Materia
RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Tal como se consigna en la sentencia en alzada, al margen de estar demostrados con la documental rendida, no existió controversia acerca de los hechos siguientes: 1.- El reclamante, don Luis Valencia Arancibia es abogado y liquidador concursal; 2.- Ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo se llevó a cabo un procedimiento concursal de liquidación de los bienes de don Carlos Muñoz Páez, procedimiento que estuvo a cargo de otro liquidador (don Juan Bustamante Frademan); 3.- En las bases de licitación de un inmueble, a subastar en dicho proceso, se consignó expresamente que “la escritura pública de compraventa será confeccionada por el estudio jurídico ‘Valencia Reusser”, cuyos honorarios serán de 30 UF (Treinta Unidades de Fomento), valor tomado a la fecha de adjudicación por cargo (sic) al adjudicatario...”; y 4.- La escritura de compraventa o de adjudicación en subasta pública fue efectivamente elaborada o redactada por el señalado profesional Valencia Arancibia, a quien se confirió poder en ese instrumento para extender las escrituras de aclaración o rectificación que fueren necesarias; Segundo: El debate, esencialmente jurídico, estriba en determinar si tales sucesos encuadran o no encuadran en la hipótesis de prohibición que contempla el artículo 44 de la Ley 20.720, cuyo texto es útil transcribir, en aquello que resulta atingente: “Artículo 44.- Prohibiciones relativas del veedor o liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efec
Fallo
Por estas razones, se confirma -en su parte apelada-, la sentencia definitiva de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. Acordada con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, rechazar la reclamación y, por ende, mantener la eliminación del liquidador de la nómina respectiva. Para ello tuvo presente las consideraciones que siguen: 1.- Como se sabe, el liquidador cumple una triple función en los procedimientos concursales: actúa en representación de los acreedores, en representación del propio deudor y actúa también como órgano de ese procedimiento. Sigue a ello subrayar que el proceso liquidación es de carácter necesariamente judicial. No es un acto entre privados. Lejos de ello, involucra actuaciones en que se reclama la intervención del Estado. De ahí que sea dable exigir imparcialidad al liquidador y que hasta sea posible atribuirle la condición de un virtual auxiliar de la administración de justicia, justamente porque ejerce una función de naturaleza pública, inserta en un procedimiento de preeminencia jurisdiccional. No vano debe ser habilitado por la Administración, está sujeto a prohibiciones y, como lo demuestra esta propia causa, puede ser hasta sancionado. Y todo ello, por mandato de la ley; 2.- Al ser así, tampoco parece aventurado sostener que un liquidador debe estar sometido al principio de probidad, precisamente por la función que está llamado a cumplir, de manera que su proceder ha de estar ale
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.- Vistos y teniendo además presente: Primero: Tal como se consigna en la sentencia en alzada, al margen de estar demostrados con la documental rendida, no existió controversia acerca de los hechos siguientes: 1.- El reclamante, don Luis Valencia Arancibia es abogado y liquidador concursal; 2.- Ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo se
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