SIN INFORMACION

ESCOBAR/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 21 de junio de 2019 comparece Felipe Mondaca Cornejo y Jacqueline Toledo Marchant, abogados, ambos domiciliados en Astorga N°766, Rancagua, en representación de Moisés Escobar Muñoz, ingeniero, domiciliada en Calle Hernán Ciudad, N°1043, Villa Triana, comuna de Rancagua, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, representada por el Gerente General de la División El Teniente, Nicolás Rivera Rodríguez, ingeniero, ambos domiciliados en Millán N° 1040, comuna de Rancagua. Señala que fue trabajador de Codelco desde el 3 de enero de 1989 hasta el 1 de diciembre de 2017, desempeñando labores en la Oficina del Campamento Barahona, correspondiente a la casa Uno de la Superintendencia Carretera, y que si bien se puso término a la relación laboral el día indicado, el 29 de noviembre de 2017 fue suspendido de sus funciones, no pudiendo retirar sus enseres personales de la oficina ya que nunca volvió a reintegrarse a sus funciones, reteniendo la recurrida arbitrariamente un horno microondas, un hervidor eléctrico, utensilios de cocina, útiles de escritorio, su agenda personal donde mantiene información personal relevante, fotografías y sus medicamentos que tienen un valor de $95.097, actuación que le ha provocado una afectación al derecho constitucional contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, a saber, el derecho de propiedad, vulneración que tiene el carácter de permanente, pues pese a todos los esfuerzos que ha realizado junto a dirigentes sindicales para conseguir la restitución de sus cosas, no ha obtenido respuesta satisfactoria, solicitando en definitiva se ordene la devolución de dichos enseres, con costas. Con fecha 24 de junio de 2019 se declara admisible el recurso. Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2019 se prescinde del informe solicitado por no haberse emitido en su oportunidad. Posteriormente, con fecha 13 de septiembre del año en curso se acompañó a autos acta de entrega de especi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2°.- Que, en la especie los hechos materia del presente recurso dicen relación con la negativa de la recurrente a permitir el retiro de especies del recurrente, desde su anterior lugar de trabajo en la Corporación Nacional del Cobre de Chile, la que desde el 29 de noviembre del año 2017 no le ha devuelto diversos objetos personales, sin justificación alguna. 3°.- Que, de la misma descripción de los hechos del recurso se desprende que desde fines de noviembre del año 2017 el actor se vio supuestamente afectado en la garantía constitucional en la que funda su recurso, tomando conocimiento de ello en la mismo oportunidad, y de dicho acto reclama mediante la presentación de autos de fecha 21 de junio del año en curso, de lo que se puede concluir que el recurso de protección deducido resulta extemporáneo ya que fue interpuesto una vez transcurrido con creces el plazo legal de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, el que debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho o desde la época en que se tuvo conocimiento del mismo. 4°.- Que, a mayor abundamiento, conforme el documento acompañado a autos, consistente en acta de entrega de bienes, suscrito por el recurrente con fecha 1° de agosto del año en curso, las especies materia del presente recurso fueron devueltas al actor con dicha fecha. 5°.- Que, de lo anterior, es posible concluir que el acto objeto de reproche ya no existe, pues la medida reparatoria que se perseguía mediante la interposición de la presente acción ya está cumplida, de modo que el recurso de protección ha perdido oportunidad, no existiendo la situación que se pretendía cautelar conforme a la petición contenida en el libelo, habiendo sido modificado el acto impugnado en términos satisfactorios para el actor, por consiguiente, no se requiere que esta Corte adopte ninguna medida de protección para restablecer el imperio del derecho, lo que lleva al rechazo del recurso como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

se declara admisible el recurso. Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2019 se prescinde del informe solicitado por no haberse emitido en su oportunidad. Posteriormente, con fecha 13 de septiembre del año en curso se acompañó a autos acta de entrega de especies suscrita por el recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2°.- Que, en la especie los hechos materia del presente recurso dicen relación con la negativa de la recurrente a permitir el retiro de especies del recurrente, desde su anterior lugar de trabajo en la Corporación Nacional del Cobre de Chile, la que desde el 29 de noviembre del año 2017 no le ha devuelto diversos objetos personales, sin justificación alguna. 3°.- Que, de la misma descripción de los hechos del recurso se desprende que desde fines de noviembre del año 2017 el actor se vio supuestamente afectado en la garantía constitucional en la que funda su recurso, tomando conocimiento de ello en la mismo oportunidad, y de dicho acto reclama mediante la presentación de autos de fecha 21 de junio del año en curso,

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Rancagua, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 21 de junio de 2019 comparece Felipe Mondaca Cornejo y Jacqueline Toledo Marchant, abogados, ambos domiciliados en Astorga N°766, Rancagua, en representación de Moisés Escobar Muñoz, ingeniero, domiciliada en Calle Hernán Ciudad, N°1043, Villa Triana, comuna de Rancagua, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de C

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