M.P C/ LUIS ALBERTO COFRE OSSES
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2077-2019, RUC Nº 1601006144-3, RIT N° 105-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, se condenó a Luis Alberto Cofre Osses a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor ejecutor de un delito de homicidio simple, perpetrado en la comuna de Talagante el veintitrés de octubre de dos mil dieciséis. Se decidió, además, que la pena corporal fuese cumplida de manera real y efectiva, por ser improcedente –en razón del quantum de la misma- alguna pena sustitutiva, contándose su inicio desde el cuatro de julio de dos mil dieciocho, fecha desde la que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este proceso, del modo que allí se establece. Atendido el delito materia de la condena y lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970, se ordenó, previa toma de muestras biológicas, la determinación de la huella genética del sentenciado y su inclusión en el Registro de Condenados. Se eximió al acusado del pago de las costas de la causa. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el abogado de la Defensoría Penal Pública, don Erika Vargas Abarca, en representación del sentenciado Luis Alberto Cofre Osses, invocando como causal absoluta de nulidad aquella prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal y, en subsidio la prevista en el artículo 373 letra b del mismo Código. Solicita se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado, de conformidad con lo dispuesto en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 374 LETRA E) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, atendido que para “alcanzar el grado de convicción legal sobre la participación en el delito de homicidio simple, los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente: el principio de Razón Suficiente, subprincipio de corroboración, y vulnerado el principio de no contradicción”. El recurso comienza, respecto de la infracción al principio de la razón suficiente y de corroboración, analizando la doctrina pertinente sobre la materia y citando jurisprudencia al respecto, para luego detenerse en el análisis del considerando noveno donde establece los hechos dados por establecido haciendo presente la existencia de un voto disidente. Acto seguido en lo referente a la participación de su representado, observa el considerando décimo segundo que establece los indicios de su participación: que el cuerpo de la victima fue encontrado en el domicilio del acusado el 24 de octubre de 2016 en horas de la noche , que el arma homicida un palo estaba ubicado junto a otros palos de similar tamaño apilado en forma vertical, por lo que fue dejado en aquel lugar después de haber sido utilizado y, la data de muerte corresponde a 24 a 36 horas antes de las 1:45 hrs del día 25 de octubre de 2016. Luego se refiere a la declaración de un funcionario policial quien da cuenta de los dichos de un vecino Luis Cea quien indica que el día domingo 23 de octubre de 2016 estaba en el frente del domicilio pintando un camión cuando vio a las 15:00 hrs al acusado caminando hacia la casa con la víctima. Sin embargo, es un testigo de oídas pues el testigo Luis Cea no compareció a estrados. Además, observa que reproduce parcialmente la declaración del perito del SML en el considerando duodécimo refiere que le habría dicho a su hijo “que mate un gueon” el 24 de octubre de 2916 a escaso tiempo de habérsele visto con el occiso, quien murió en su domicilio lo que se estimó relevante. Además el encausado dio información a la perito Amelia Andrea Correa Parra donde se pondera parcialmente su declaración al referir “ de las versiones entregadas resulta evidente que a su hijo da cuenta de su responsabilidad en los hechos y que en presencia de la perito se sitúa en el lugar de los mismos aunque dando una explicación alternativa como habría sido el evento y sosteniendo su inocencia Además la propia perito refirió circunstancias que el tribunal desestimo a saber “ en ese contexto si bien al momento de la evaluación la perito siquiatra ha indicado que el acusado aparece con el juicio de realidad alterado aquello solo corresponde al momento de la misma ya que ella no puede sostener que el día de la muerte el encausado se encontrare en un
Fallo
fallo en estudio. Siguiendo la postura del control amplio de las conclusiones fácticas contenidas en los fallos de los tribunales penales, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión propiamente tal (hecho probado o no probado) a la luz del estándar de convicción; SEXTO: Que, en efecto, la doctrina ha entendido que el principio de razón suficiente exige que para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. A lo anterior, cabe sumar que dicho principio guarda diferencias con el resto de los principios de la lógica, pues no mira a la corrección del argumento que el juzgador construye basado en los hechos, sino que mira a cuánta prueba y de qué calidad debe ser ponderada en juicio para dar por cumplido uno de sus subprincipios, a saber, el deber de corroboración; SÉPTIMO: Que, según se aprecia del fallo impugnado, la prueba que detalla en el considerando decimo permi
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En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2077-2019, RUC Nº 1601006144-3, RIT N° 105-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, se condenó a Luis Alberto Cofre Osses a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y la
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