RECURRENTE:SONIA NANCY CAYO ESPINOZA;RECURRIDO:ISAPRE CONSALUD
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece personalmente con fecha 30 de julio de 2019, Sonia Nancy Cayo Espinoza, domiciliada en Pasaje Topocalma Bock 01045, departamento 103, B-C, comuna de Rancagua, quien recurre en contra de la Isapre Consalud. Señala que el 30 de julio de 2019 la Isapre recurrida le comunicó que su contrato de salud se terminaría el 13 de septiembre ya que tiene un cáncer mamario con metástasis pulmonar y ganglionar, grado 4, encontrándose en tratamiento hormonal, y que si bien ya había tenido cáncer el año 2004 cuando concurrió a la Isapre a afiliarse la ejecutiva le dijo que pasado 12 años ya no pasaba nada por lo que suscribió el contrato alegando, ahora, la Isapre que es una preexistencia. Solicita que no le quiten el beneficio, acompañando carta de término de contrato de fecha 25 de junio de 2018, y 2 informes médicos de fecha 30 de julio de 2018 y 13 de junio de 2019, en el que aparece como diagnóstico cáncer de mama etapa 4 en tratamiento, con un diagnóstico de cáncer de mama izquierda del año 2004. El 31 de julio de 2019 se declara admisible el recurso y el 2 de agosto se concede orden de no innovar. Con fecha 23 de agosto de 2019 la recurrida evacua el informe solicitando el rechazo del mismo. Refiere en primer lugar que el recurso ha sido deducido de manera extemporánea ya que la carta fue entrega en su domicilio hace más de un año, en junio de 2018 por lo que no es efectivo que haya recién tomado conocimiento del mismo en julio de este año como indica en su recurso, lo que además se corrobora con el hecho de que la actora inició un juicio arbitral ante la Superintendencia de Salud el 30 de julio del 2018 por los mismos hechos materia de este recurso. Señala además que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte se trata de una cuestión de índole contractual que no es procedente de proceder a través de esta acción cautelar, más si se considera que en el contrato se estableció que las partes someten sus diferencias al arbitraje, procedimiento que se e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar, la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso ya que la carta de término del contrato es de fecha 25 de junio de 2018, teniendo conocimiento de ella con mucha antelación a la presentación de su recurso, ya que reclamó por los mismos hechos ante la Superintendencia de Salud, institución que ya dictó sentencia rechazando su petición, encontrándose pendiente el recurso de apelación. SEGUNDO: Que si bien la carta que pone término al contrato de salud es de fecha 25 de junio de 2018, lo cierto es que la recurrente interpuso un reclamo ante la Superintendencia de Salud, la que resolvió el 15 de mayo de 2019 que se difiere el término del contrato hasta el término de la etapa de la intervención sanitaria en el contexto Ges, de lo que es posible concluir que el término del contrato aún no se materializa, y desde ese punto de vista la alegación de la recurrente se enmarca en la amenaza de su derecho, por lo que su recurso no ha sido deducido de manera extemporánea. TERCERO: Que en cuanto al fondo, se debe considerar que el recurso de protección de garantías constitucionales contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. CUARTO: Que atendido lo informado por la Superintendencia de Salud, la decisión que se impugna a través de la presente acción, consistente en el término anticipado del contrato de salud de la recurrente, se encuentra en conocimiento de dicho organismo, a través del juicio arbitral Rol 800806-2018, proceso que se encuentra en actual tramitación, pendiente de resolución el recurso de apelación deducido por la recurrente. Al respecto, cabe considerar que el artículo 54 de la Ley 19.880, establece que “interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el
Fallo
se declara admisible el recurso y el 2 de agosto se concede orden de no innovar. Con fecha 23 de agosto de 2019 la recurrida evacua el informe solicitando el rechazo del mismo. Refiere en primer lugar que el recurso ha sido deducido de manera extemporánea ya que la carta fue entrega en su domicilio hace más de un año, en junio de 2018 por lo que no es efectivo que haya recién tomado conocimiento del mismo en julio de este año como indica en su recurso, lo que además se corrobora con el hecho de que la actora inició un juicio arbitral ante la Superintendencia de Salud el 30 de julio del 2018 por los mismos hechos materia de este recurso. Señala además que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte se trata de una cuestión de índole contractual que no es procedente de proceder a través de esta acción cautelar, más si se considera que en el contrato se estableció que las partes someten sus diferencias al arbitraje, procedimiento que se encuentra pendiente ya que el 26 de junio de 2019 la recurrente presentó recurso de apelación ante el Superintendente de Salud respecto de las sentencias de fecha 17 de mayo y 21 de junio ambas del año 2019, las que rechazaron la demanda interpuesta por la actora en contra de la determinación de la Isapre de poner término a su contrato de salud previsional por la no declaración de patologías preexistentes. En cuanto al fondo indica que la Isapre ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, con apego a la normativa ya que hizo uso de
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Rancagua, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece personalmente con fecha 30 de julio de 2019, Sonia Nancy Cayo Espinoza, domiciliada en Pasaje Topocalma Bock 01045, departamento 103, B-C, comuna de Rancagua, quien recurre en contra de la Isapre Consalud. Señala que el 30 de julio de 2019 la Isapre recurrida le comunicó que su contrato de salud se terminaría el 13 de se
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