1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

COMPAÑIA AGROPECUARIA COPEVAL S.A/SOCIEDAD AGRICOLA LOMA LARGA Y CIA LIMITADA

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el párrafo final del motivo Noveno el periodo oracional que empieza “por lo que el suscriptor…”. A continuación de la voz “referencia” se sustituye la coma (,) que le sigue por un punto (.). Se prescinde del razonamiento Décimo. 1°) Que, el abogado don César Eduardo Concha Gatica, por la demandante, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de abril de 2.018, que rechazó la demanda ejecutiva deducida en representación de Compañía Agropecuaria Copeval S.A., como deudor principal, en contra de Sociedad Agrícola Loma y Compañía Limitada, representada por don Braulio Antonio Mena Arellano, y también en contra de él, como aval, solicitando se acoja, se deje sin efecto y se acceda a la demanda ejecutiva. 2°) Que, el recurrente señala como fundamento de la acción ejecutiva el pagaré N° 017612 de fecha 9 de diciembre de 2.015 por la cantidad de $ 46.637.865, que se obliga a pagar con un interés de 1,3% mensual en 2 cuotas; la primera por un monto de $10.000.000 con vencimiento el 1 de febrero de 2.016, y la segunda, por $ 39.487.382 el 29 de abril de 2.016. Indica que el 24 de abril de 2.018 el Juez del Primer Juzgado de Letras de Linares dicta sentencia, y a través de una errada interpretación de las normas reguladoras de la prueba, acoge la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda. Asegura que no ponderó debidamente la escritura pública de constitución y modificación de la sociedad acompañadas, ni tampoco el pagaré, toda vez que reflejan un conducta comercial sistemática entre Copeval y el ejecutado. Le provoca extrañeza que el ejecutado desconozca sus facultades como administrador de la sociedad, invocando ciertas limitaciones que jamás dio a conocer en las numerosas tratativas que mantuvo con Copeval. Manifiesta que en relación a la presunta inoponibilidad del título ejecutivo alegada por los ejecutados, destaca el principio de

Fundamentos

considerando décimo establece: “Que la conclusión precedente es la única compatible con la regla en el artículo 1564 del Código Civil en cuanto obliga a las partes a ejecutar el contrato de buena fe; y esa buena fe resultaría contraria si se permite a una sociedad impedir que la institución bancaria ejerza las acciones de cobro que corresponden sobre los bienes hipotecados para recuperar los montos del préstamo otorgado a la sociedad MPL, sociedad deudora representada por el mismo administrador, quien a su vez se retira de la sociedad y en los hechos acepta que sus actos son inoponibles a la sociedad que representa. En fin, dicha conducta no es aceptable por lo que la acción de inoponibilidad será rechazada en todas sus partes. En ese sentido se ha resuelto que (…) igualmente debe entenderse que la sociedad queda obligada, no sólo porque ese acto era conocido por el directorio de la sociedad, sino también porque debe cautelarse la apariencia para terceros que contratan con una sociedad… (sic). Asegura además, que José Luis Biava Garrido al comparecer en representación de ambos ejecutados, manifiesta su concierto en aras de no cumplir sus obligaciones. Añade que la sentencia rechazó la excepción de litispendencia y falta de algún requisito o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, y acogió la excepción de nulidad de la obligación en virtud de la escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2.005, otorgada ante el entonces notario público de Cauquenes don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso, la que en su cláusula cuarta dispone: “el administrador de la sociedad sería don Braulio Antonio Mena Arellano, y en subsidio a falta de este doña Patricia del Pilar Arellano Valdés”. Y en su parte final: “Los socios deberán actuar conjuntamente para celebrar ciertos actos o contratos en representación de la sociedad, entre los cuales se encuentra………….. Contratar préstamos o créditos en cualquier forma con cualquier organismo o institución de crédito y/o fomento, de derecho público o privado por un monto superior a un millón de pesos”. (sic). En razón de lo anterior, colige que se desconoció el origen del título ejecutivo, pues el mismo obedece a una compra de insumos no pagados por los ejecutados, los que se garantizaban mediante dicho título. Finalmente solicita tener por interpuesto el arbitrio en contra de la sentencia definitiva, a fin de que se la revoque, con costas, y en consecuencia, se acoja la demanda. Y teniendo en su lugar y además en consideración: Primero: Que, de las cláusulas cuarta, séptima y octava de las escrituras pública de constitución y modificación de la Sociedad Agrícola Loma Larga y Compañía Limitada, se infieren los siguientes hechos: a) que se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada; b) que el uso de la razón social, la representación y administración corresponde a don Braulio Antonio Mena Arellano, y en subsidio, y a falta de él, a doña Patricia del Pilar Arell

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144,186 y 472 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge el recurso de apelación, rechazándose la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; II.- Que, consecuencialmente se ordena seguir adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante; y III.- Que se condena a los ejecutados al pago de las costas de la causa y del recurso. Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y devuélvase. Rol N°1.825-2.018/Civil. No firma el Abogado Integrante don Ignacio Alborno Sateler, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Talca, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el párrafo final del motivo Noveno el periodo oracional que empieza “por lo que el suscriptor…”. A continuación de la voz “referencia” se sustituye la coma (,) que le sigue por un punto (.). Se prescinde del razonamiento Décimo. 1°) Que, el abogado don César Eduardo Concha Gatica,

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