1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FERNÁNDEZ/SILVANA RIOS STECKLER TRANSPORTES E.I.R.L.

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº T – 1327 – 2018, RUC N° 18 – 4 – 0131838 – 7 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Fernández con Silvana Ríos Steckler Transportes E.I.R.L” en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se dictó sentencia con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve pronunciada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular, quien declaró: “I.- Que SE RECHAZA LA DEMANDA DE TUTELA. II.- Que SE ACOGE el despido indirecto ejercido por las actoras por la que la demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: a) MARIA ANDREINA FERNANDEZ GUTIERREZ. - $ 393.441 por indemnización sustitutiva de aviso previo. -$ 91.802 por feriado proporcional (7 días). - Asimismo se le deberán pagar las cotizaciones de salud del período trabajado que va desde el 2 de abril de 2018 hasta el término el 27 de julio de 2018. b) MARIA EUGENIA OVIEDO MUÑOZ: - $ 394.932 por indemnización sustitutiva de aviso previo. -$ 164.555 por feriado proporcional (12.5 días). - Asimismo se le deberán pagar las cotizaciones de salud del período trabajado que va desde el 9 de enero de 2018 hasta el término el 27 de julio de 2018. c) THEOMARYS COROMOTO GUEVARA MORENO: - $ 421.641 por indemnización sustitutiva de aviso previo. -$ 175.683 por feriado proporcional (12.5 días). - Asimismo se le deberán pagar las cotizaciones de salud del período trabajado que va desde el 9 de enero de 2018 hasta el término el 27 de julio de 2018. III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se acoge la acción de nulidad de conformidad al artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagar todas las cotizaciones y demás prestaciones de las actoras desde la fecha del auto despido el 27 de julio de 2018 y la fecha de convalidación del mismo a razón de $ 393.441 la actora María Andreina Fernández, de $ 394.9

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Funda su recurso, exponiendo que, si bien se reconoció que no pudo cumplir oportunamente con la obligación legal de pagar las cotizaciones previsionales de las trabajadoras de origen extranjero durante el tiempo que duró el contrato con éstas, hecho que la sentenciadora calificó en su pronunciamiento de gravedad suficiente para acoger la demanda de despido indirecto, su parte no comparte tal calificación por cuanto no existió retención de dineros como empleadora, haciendo presente que la causa del retardo en el cumplimiento se debió a la inactividad de las demandantes en regularizar su situación en el país, pues para enterar las cotizaciones previsionales se requería que estuvieran afiliadas a un órgano previsional y de salud, quienes sólo después de tres meses de abandonar el trabajo, obtuvieron sus números de cédulas de identidad de carácter provisorio. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de haberse calificado correctamente los hechos descritos por el Tribunal, se debió concluir inequívocamente que no existía la gravedad necesaria para acoger la demanda por despido indirecto ni aplicar la sanción de nulidad del despido, puesto que, tal situación se produjo dada la ausencia de actividad previa de las propias trabajadoras, quienes sólo regularizaron su situación luego de dejar el trabajo en cuestión. Concluye solicitando sea acogido el recurso de nulidad, en los términos ya descritos en la parte expositiva de este pronunciamiento. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como un medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley, según se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo. Por consiguiente, se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. TERCERO: Que, como se dijo, el recurrente funda su recurso en el motivo de nulidad contenido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuyo texto indica: “El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” La causal invocada implica de suyo que la parte recurrente hace un reconocimiento a los hechos asentados por el Tribunal de la instancia, puesto que, únicamente admite como atribución para ésta Corte que se pueda alterar la calificación jurídica de los mismos. CUARTO: Que, así las cosas, en la sentencia se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: 1°

Fallo

fallo y se dicte otro en su reemplazo que rechace la demanda de tutela laboral, de despido indirecto y la nulidad del despido, con costas. Por resolución de esta Corte, de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, se declaró admisible el recurso procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de las partes recurrente y recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Funda su recurso, exponiendo que, si bien se reconoció que no pudo cumplir oportunamente con la obligación legal de pagar las cotizaciones previsionales de las trabajadoras de origen extranjero durante el tiempo que duró el contrato con éstas, hecho que la sentenciadora calificó en su pronunciamiento de gravedad suficiente para acoger la demanda de despido indirecto, su parte no comparte tal calificación por cuanto no existió retención de dineros como empleadora, haciendo presente que la causa del retardo en el cumplimiento se debió a la inactividad de las demandantes en regularizar su situación en el país, pues para enterar las cotizaciones previsionales se requería que estuvieran afiliadas a un órgano previsional y de salud, quienes sólo después de tres meses de abandonar el trabajo, obtuvieron sus números de cédulas de identidad de carácter provisorio. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de haberse calificado correctamente los hechos descritos por el Tri

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 335434: estese a estado de la causa. VISTOS: En estos autos RIT Nº T – 1327 – 2018, RUC N° 18 – 4 – 0131838 – 7 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Fernández con Silvana Ríos Steckler Transportes E.I.R.L” en procedimiento de tutela de derechos fundamentale

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