2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MAIPU

LILLO DIAZ NELSON - LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, el inciso 1° del artículo 23 de la ley 19.496 dispone que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.” Que, en este mismo orden de ideas, el artículo 127 del Código Aeronáutico, dispone que “El transportador es obligado a efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas. No obstante, puede suspender, retrasar y cancelar el vuelo o modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la aeronave. En estos casos, cualquiera de los contratantes podrá dejar sin efecto el contrato, soportando cada uno sus propias pérdidas. Sin perjuicio de lo anterior, el transportador deberá informar a cada pasajero los derechos que le asisten en los casos de cancelación, retraso del vuelo o denegación de embarque, de acuerdo a las condiciones previstas en el presente Capítulo.” Por su parte, y relacionado con lo anterior, el artículo 19 del Decreto 56 de 24 de marzo de 2009, que promulga el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, también llamado “Convenio de Montreal”, establece que “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.” En el mismo sentido anterior, se encuentra el inciso 2° del artículo 147 del C

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de uno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 68 a 74, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú. La Ministra señora Bárbara Quintana Letelier no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al a acuerdo por encontrarse ausente. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga. N° Policía Local-1145-2018.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, el inciso 1° del artículo 23 de la ley 19.496 dispone que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la cali

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