BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE S.A. CON FELIX ANDRES CANCINO DOMINGUEZ
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 9º a 12º, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1º.- Que, se ha elevado esta causa Rol C-17-2018 proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, en apelación deducida por el abogado de la parte ejecutada don José Francisco Rodríguez Moraga, en contra de la sentencia definitiva de 02 de abril de 2019, que acogió la excepción de prescripción sólo en forma parcial, dejando subsistente la acción ejecutiva en cuanto a ciertas cuotas del crédito, respecto de las cuales ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostiene que la errada decisión del juez a quo se produce por no aplicar lo previsto en el artículo 100 de la Ley 18.092; indica que el actor patentizó inequívocamente su derecho a pedir el total de la deuda el 15 de enero de 2018, mediante la presentación de la demanda de autos, fecha desde la cual todas las obligaciones demandadas fueron exigibles por el sólo arbitrio del acreedor; por otra parte, como la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible, necesario es concluir que la cláusula de aceleración una vez ejercida por el actor, marca el inicio del cómputo de los plazos para que opere la prescripción liberatoria, que conforme al artículo 98 de la Ley 18.092, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por otra parte, el artículo 100 de la citada Ley, establece que el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda. De esta forma, del simple cómputo del plazo se desprende que la acción ejecutiva de estos autos, se encuentra a la fecha íntegramente extinguida por el transcurso del año que previene el artículo 98 del texto legal antes citado. Solicita que esta Corte acogiendo el presente recurso, con costas, revoque la sentencia recurrida, acogiendo la excepción de prescripción opuesta, y rechazando en todas sus partes la demanda ejecutiva, con expresa condena en costas. 2º.- Que del pagaré que sirve de título ejecutivo a la ejecución aparece que éste fue suscrito el 11 de octubre de 2016, ante el Notario Público don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal por la suma de $6.131.807,00 por concepto de capital, más la suma de $2.897.366 pagadero en 48 cuotas mensuales por la suma de $188.108.- excepto la última de ellas por la suma de $188.097.- con vencimiento la primera de ellas el día 5 de diciembre de 2016, y las restantes los días 5 de cada mes. Que, consta, asimismo, que solo se pagaron las primeras 09 cuotas del pagaré indicado, quedando todas las cuotas restantes insolutas, cuyo capital al día 05 de septiembre de 2017, asciende a un total de $5.613.380.-, y que el Banco pudo exigir a partir del día 06 de septiembre de 2017. 3º.- Que, sin embargo, las partes pactaron y así consta en el documento de que se trata, que la mora o simple retardo en el pago de cualquiera de cuota y/o de intereses de este pagaré, dará derecho para hacer exigible el pago de la(s) cuota(s) o de la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 144, 186, y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil; y 98 de la Ley 18.092, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve dictada en los autos Rol C-17-2018 que solo acoge parcialmente la excepción de prescripción, declarándose que la misma se acoge íntegramente, con costas a las que se condena a la parte ejecutante. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. Regístrese y devuélvase con su custodia. N°Civil-862-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 9º a 12º, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1º.- Que, se ha elevado esta causa Rol C-17-2018 proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, en apelación deducida por el abogado de la parte ejecutada don José Francisc
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