JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

CONTARDO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°52-2019, caratulados “Contardo con Junta Nacional de Jardines Infantiles” RIT O-316-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones laborales, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de Febrero de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, sin costas. Recurre de nulidad don Alejandro Macías Essedín, abogado, por la demandante doña María Cecilia Contardo Huidobro, fundando el recurso en la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva "se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", para que conociendo del recurso se invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo íntegramente la demanda, con costas. Con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes. Concluido los alegatos la Presidenta de la sala comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que se interpone la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva "se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", en relación a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo; 1 de la Ley N° 17.301 y 11 de la Ley N° 18.834. Indica que el vicio consiste en la falta de aplicación de una norma, y que en el presente caso, la sentenciadora dejó de aplicar en la decisión de la controversia lo dispuesto por los artículos 1, 7 y 8 todos del Código del Trabajo, no obstante tratarse de normas que necesariamente debían servir para la resolución del asunto acorde con el punto de prueba fijado en la audiencia preparatoria, esto es, “si la demandante se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia”. Señala que infracción de ley que se reclama se configura toda vez que las conclusiones fácticas establecidas por la sentenciadora son suficientes para estimar que, entre las partes de esta causa, existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, y no un contrato de prestación de servicios a honorarios como afirma la demandada. En efecto, el considerando Octavo de la sentencia impugnada da cuenta de diversos indicios de subordinación, a saber: a) prestación de servicios personales; b) cumplimiento de jornada de trabajo de 44 horas semanales y registro de asistencia; c) derecho a licencias médicas, feriados, permisos, capacitación, viáticos, etc.; d) pago de una remuneración mensual previa emisión de un informe de actividades aprobado por la jefatura, y e) continuidad de la prestación de servicios por un período de cuatro años. Por ende, la sentenciadora debió dar aplicación a las disposiciones legales mencionadas como omitidas, al concurrir los elementos propios de todo contrato de trabajo y que se consignan en el artículo 7 del Código del Trabajo (prestación de servicios personales, vínculo de subordinación y pago de una remuneración); debiendo haberse presumido legalmente la existencia de un contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto por el artículo 8 inciso primero del Código del ramo, no obstante la calificación formal del vínculo contractual como una prestación de servicios a honorarios; debiendo considerarse que la reglamentación de dicho contrato estaba contenida en el Código del Trabajo, según lo dispuesto por su artículo 1 incisos primero, segundo y tercero, al tratarse de una relación entre un empleador y un trabajador. Afirma que la sentenciadora interpretó y aplicó erróneamente lo dispuesto por los artículos 1 de la Ley N° 17.301 y 11 de la Ley N° 18.834, al concluir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 17.301, el programa a través del cual fue contratada la actora, esto es, el Programa para la construcción y expansión de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional, “no forma parte de las labores habituales de la Junji” (conside

Fallo

fallo impugnado, funciones que se insertan dentro del Programa Meta Presidencial o Aumento de Cobertura, creado mediante resolución número 290, de fecha 8 de mayo del año 2014 y cuya finalidad consiste en aumentar la cobertura de salas cunas y jardines infantiles, garantizando de esta forma el acceso gratuito a la educación, mediante la construcción vía licitación pública de nuevos jardines, no constituyan “labores habituales de la Junji”. Al contrario, la finalidad del programa en cuestión tiene directa relación con el objetivo que la ley le asigna a la demandada en el artículo 1 de la Ley N° 17.301 consistente en “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley”. Añade que compartir el razonamiento de la sentenciadora implicaría afirmar que, mediante una resolución administrativa, pudieran encomendarse a un órgano del Estado funciones distintas de aquellas que la ley les asigna. Sostiene que si la sentenciadora no hubiese cometido las infracciones de ley denunciadas y aplicado los artículos 1, 7 y 8, todos del Código del Trabajo e interpretado correctamente los artículos 1 de la Ley N° 17.301 y 11 de la Ley N° 18.834, de conformidad con lo expuesto en el presente recurso, habría concluido que el vínculo contractual que ligó a las partes de la presente causa era de naturaleza laboral y no un contrato de prestación de servicios a honorarios y, en conse

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Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°52-2019, caratulados “Contardo con Junta Nacional de Jardines Infantiles” RIT O-316-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones laborales, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en con

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