1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. CON MARIO ANTONIO LABARCA MUÑOZ

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2019

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, tal como se indicó por la sentenciadora del grado en el considerando cuarto de la sentencia apelada, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Segundo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias ha correspondido al actor, el que ha justificado debidamente tales circunstancias conforme al análisis de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y sobre lo que no hay cuestión. Tercero: Que en lo concerniente al tercer supuesto, cual es que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la prueba correspondía al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, quien invocó como título justificativo de aquélla un contrato de promesa de compraventa, celebrado por él con el anterior dueño, Jorge Roberto Rodríguez Ormazábal, de 22 de mayo de 2012, y posterior contrato de compraventa de 22 de octubre de 2014, el cual no consta que fuera debidamente inscrito en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces competente. Cuarto: Que, así las cosas, el título invocado por el demandado para justificar la ocupación del inmueble sub lite no resulta oponible al demandante de esta causa y dueño del mismo, atendido el efecto relativo de los contratos. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con ausencia de vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, es decir, existe en la especie una tenencia meramente sufrida, permitida o tolerada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica. En consecuencia, no existe vínculo jurídico entre el demandado y la demandante que ésta deba respetar. Quinto: Que sobre este punto la jurisprudencia ha resuelto: “Que la demandada si bien acompañó un contrato de promesa de compraventa para justificar la ocupación sobre el inmueble sub lite, dicho contrato fue suscrito por el anterior propietario, motivo por el cual no le resulta oponible al actual dueño del bien raíz. Resulta necesario tener presente que los contratos sólo obligan a las partes que lo suscriben pero no a terceros ajenos a dicho acuerdo de voluntades, por lo que el título invocado por el recurrente no le empece al actor” (considerando séptimo de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, con fecha 20 de enero de 2014, en el recurso de casación Rol N° 11.457-2013). Sexto: Que, por consiguiente, no habiéndose probado por el demandado que la tenencia que efectúa del inmueble ha sido autorizada por su dueña, o provenga de un título oponible a la demandante que deba respetar, resulta procedente acoger la demanda, ordenando la entrega de la propiedad ocup

Fallo

fallo en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, tal como se indicó por la sentenciadora del grado en el considerando cuarto de la sentencia apelada, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Segundo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias ha correspondido al actor, el que ha justificado debidamente tales circunstancias conforme al análisis de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y sobre lo que no hay cuestión. Tercero: Que en lo concerniente al tercer supuesto, cual es que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la prueba correspondía al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, quien invocó como título justificativo de aquélla un contrato de promesa de compraventa, celebrado por él con el anterior dueño, Jorge Roberto Rodríguez Ormazábal, de 22 de mayo de 2012, y posterior contrato de compraventa de 22 de octubre de 2014, el cual no consta que fuera debidamente inscrito en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces competente. Cuarto: Que, así las cosas, el título invocado por el demandado par

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En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, tal como se indicó por la sentenciadora del grado en el considerando cuarto de la sentencia apelada, para que exista precario es necesaria la concurr

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