FARÍAS/INMOBILIARIA SAN LORENZO S.A.
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: María Francisca Aguilera Brito, RUN 17.437.785-5 y Karimme Andrea Muñoz Tapia, RUN 17.436.611-K, abogadas, en representación de Marcela Patricia Pérez Agüero, RUN 13.642.449-1, de Raúl Antonio Berenguela González, RUN 4.893.802-6, de Humberto Antonio Zárate Milla, RUN 11.614.183-3, de Juan Bautista Santibáñez Galleguillos, RUN 12.081.431-1, de Jorge Enrique Elgueta Tejada, RUN 5.949.561-5 y de don Ricardo Fernando Farías Farías, RUN 12.614.901-8, todos con domicilio en calle Arturo Prat 280, oficina 6 de Antofagasta, quienes interponen recurso de protección, en contra de Inmobiliaria San Lorenzo, RUT 96.651.320-9, representado por Claudio Wladimir Nagdar Barraza, RUN 10.310.622-2, por estimar vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1°y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se restablezca el imperio del derecho, ordenando que cesen de realizar las acciones señaladas y otras similares a fin de proteger la vida de los recurrentes y las que estime del caso ejecutar, además condena en costas solidarias del recurso y con reserva de los derechos de cobrar perjuicios. Evacuando informe la recurrida solicitó el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Las abogadas ya individualizadas exponen que los recurrentes habitan el inmueble inscrito a fojas 2.141 vuelta N°2.696 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2002, correspondiente a la propiedad ubicada en esta ciudad y que corresponde al LOTE C, de la población Oscar Bonilla, descrito en el plano archivado al final del Registro de Propiedad, el año 1994, bajo el número 69, que actualmente deslinda al NORTE en 65,60 metros con Lote B, de otros propietarios; SUR, en 62, 96 metros con Avenida Nicolás Tirado; ORIENTE, en 49,18 metros con Avenida Morro de Arica y; PONIENTE, en 40, 29 metros con avenida Morro Solar. Agrega que en dicho lote hay ubicado un condominio construido que en el proyecto inicial contaba con construir 38 viviendas por la recurrida contando con un permiso de edificación N°495, emitido por el Dirección de Obras Municipales del año 2005, obteniendo una recepción definitiva parcial por parte de dicha repartición, que se otorgó respecto de 10 viviendas que tienen su frente por calle Morro de Arica, motivo por el cual no ha podido realizar la venta de dichos terrenos a los recurrentes hace más de diez años, habitando dichas viviendas. Refiere que el 1 de abril del presente, la recurrida hace llegar una carta a los recurrentes para informar sobre las gestiones que están realizando para regularizar la situación del condominio y vender, por lo que tienen el temor fundado que transfiera el dominio de dichas viviendas a un tercero, debido a que el valor pactado en la época de la entrega de estas era de 1.500 Unidades de Fomento, valor que hoy en día es inferior al que quieren percibir en la actualidad. Refiere que la recurrida ha intentado diversas acciones en los tribunales para sacar a los recurrentes y no respetar el acuerdo principal mencionando las causas judiciales. Expone que la acción es presentada dentro de plazo, ya que los recurrentes tomaron conocimiento de las acciones que se ejecutaban en los inmuebles vecinos a sus domicilios, los que son causa directa de graves daños en sus casas y compactación de los suelos, conductas que han sido reconocidas desde hace más de 10 años, por lo que el acto arbitrario e ilegal consistiría en que la recurrida ha insistido en el abandono de las casas del Condominio San Lorenzo, por parte de sus habitantes, en la actualidad, ya propietarios de los mismos. Refiere que los inmuebles individualizados, la recurrida ha actuado al amparo de permiso de edificación 495 de 2005, manteniendo en proceso de construcción el condominio hace años, advirtiendo que han aplicado un sistema constructivo en el cual dejaron de considerar, como era debido, su obligación de velar por mantener la seguridad, estabilidad y condiciones de entrega de los inmuebles aledaños a los domicilios de los recurrentes. Esta situación, constatada en el último mes, está provocando una incertidumbre inmensa en los recurridos, debido a que esta el temor de perder un
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, el recurso deducido por María Francisca Aguilera Brito y Karimme Andrea Muñoz Tapia, en representación de Marcela Patricia Pérez Agüero, de Raúl Antonio Berenguela González, de Humberto Antonio Zárate Milla, de Juan Bautista Santibáñez Galleguillos, de Jorge Enrique Elgueta Tejada y de Ricardo Fernando Farías Farías, en contra de Inmobiliaria San Lorenzo, representada por Claudio Wladimir Nagdar Barraza. Regístrese y comuníquese. ROL 1023-2019 (PROT) � i. Juicio sumario sobre precario caratulado “Inmobiliaria San Lorenzo S.A. con Videla Villarroel, Jonathan”, Rol C-4179-2018, del 3er Juzgado Civil de Antofagasta. El demandado no es uno de los recurrentes; ii. Juicio sumario sobre término de comodato caratulado “Inmobiliaria San Lorenzo S.A. con Videla Gálvez, Manuel”, rol C-4143-2018, del 1° Juzgado Civil de Antofagasta. El demandado tampoco es uno de los recurrentes; y iii. Juicio ordinario criminal sobre usurpación de inmueble, RIT 8669-2018, del Juzgado de Garantía de Antofagasta. Conforme a los antecedentes de la investigación, los recurrentes no eran ocupantes del inmueble, y éste fue recuperado por mi representada, por lo que la causa se encuentra concluida; � a) Rol C-3783-2019, del 1er Juzgado Civil de An
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Antofagasta, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: María Francisca Aguilera Brito, RUN 17.437.785-5 y Karimme Andrea Muñoz Tapia, RUN 17.436.611-K, abogadas, en representación de Marcela Patricia Pérez Agüero, RUN 13.642.449-1, de Raúl Antonio Berenguela González, RUN 4.893.802-6, de Humberto Antonio Zárate Milla, RUN 11.614.183-3, de Juan Bautista Santibáñez Galleguillos, RUN 1
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