JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

MP C/ BASTIAN IGNACIO BORDA CAMPILLAY

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

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Hechos

VISTOS: En estos autos, Rol Ingreso Corte 286-2019, por sentencia definitiva dictada el 7 de julio de 2019, en causa RIT O-293-2019, RUC 1900072771-K del Juzgado de Garantía de Calama, se llevó a efecto la audiencia para conocer de los recursos de apelación deducidos por los abogados defensores particulares Juan Carlos Ugalde Tapia, en representación del acusado FELIPE IGNACIO CANOBRA RUIZ y Carlos Silva Muñoz, en representación del acusado DIEGO ALEJANDRO ARAYA CAMPILLAY, que los condenó a sendos delitos relativos a la Ley N° 20.000. Comparecieron en estrados los Abogados defensores Cecilia Álvarez Lisboa y Juan Carlos Ugalde Tapia, por el recurso; y contra el mismo el Abogado Asesor del Ministerio Público Alejandro Azócar Zubicueta, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de los condenados Felipe Ignacio Canobra Cruz y Diego Alejandro Araya Campillay se han alzado en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado de Garantía de Calama en un procedimiento abreviado, que los condenó a sendas penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más multa de 16 Unidades Tributarias Mensuales y penas accesorias, como autores del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° con relación al artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, más quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más multa y pena accesoria como autores del delito de tenencia de precursores de sustancias de la misma naturaleza, previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley 20.000, y por último, a ambos sendas condenas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más multa y accesorias legales, como autores del delito de cultivo de especies vegetales, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, sanciones que se ordenan cumplir efectivamente y respecto de las cuales ambas defensas apelan haciendo consistir el agravio en el hecho de no habérseles concedido una pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, para lo cual incluso solicitan una rebaja de penas y no considerar por concurso ideal parte de los delitos referidos al cultivo. SEGUNDO: Que el Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia sin modificaciones, porque de acuerdo a la individualización de la pena efectuada por la juez a quo, ello se enmarca en la posibilidad de la discreción judicial, sin que por la extensión de la misma se haga procedente el beneficio solicitado como pena sustitutiva. TERCERO: Que durante el estudio para lograr un acuerdo fue necesario de conformidad al artículo 414 del Código Procesal Penal, en virtud de las facultades exclusivas de las Cortes de Apelaciones para pronunciarse en el conocimiento del recurso de apelación acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previsto en el artículo 406 de este Código, llamar a una nueva audiencia para discutir este tópico que no se había incluido en el debate de la vista del recurso. CUARTO: Que la unanimidad de los intervinientes, entiéndase Ministerio Público y Defensores, coincidieron que la individualización de la pena por cada uno de estos delitos en realidad no daba la posibilidad de aplicar el artículo 406 del Código Procesal Penal, por las limitaciones que se impone para este tipo de procedimientos, allanándose a la consulta del tribunal sobre la concurrencia de los presupuestos, al reconocer que la exigencia es de diez años de presidio de reclusión mayor en su grado mínimo no es para estos delitos. QUINTO: Que no constituyendo una controversia las penas asignadas a los delitos por los que fueron condenados ambos imputados, lo cierto es que la ley se puso justamente en esta situación, señalando es

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara que en virtud de la facultad del artículo 414 del Código Procesal Penal, se hace improcedente el procedimiento abreviado, por lo que SE ANULA la sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecinueve, dictada en el Juzgado de Garantía de Calama en causa RIT 293-2019, RUC 1900072771-K, debiendo el Juez de Garantía no inhabilitado dar curso progresivo a los autos, dictando el auto de apertura de juicio oral que corresponda. Regístrese y comuníquese. Rol 286-2019 (PENAL) Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán. No firma la ministro interina Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso. 3

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos, Rol Ingreso Corte 286-2019, por sentencia definitiva dictada el 7 de julio de 2019, en causa RIT O-293-2019, RUC 1900072771-K del Juzgado de Garantía de Calama, se llevó a efecto la audiencia para conocer de los recursos de apelación deducidos por los abogados defensores particulares Juan Carlos Ugalde Tapia, en

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