MINISTERIO PUBLICO C/ MAXIMILIANO DEL ROSARIO GARCIA BERRIOS
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2019
Materia
USURPACION DE NOMBRE.ART. 214.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos ROL O-127-2019, RUC 1800825124-6 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha veintinueve de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Maximiliano del Rosario García Berríos, Luis Alexis Zepeda Cabezas y Paul Jordan Adolfo Madrid Rojas, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena, como coautores del delito de robo con intimidación, cometido en día 23 de agosto de 2018; y a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autores del delito de posesión ilegal de arma de fuego, cometido el día 24 de agosto de 2018, en esta ciudad, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia los defensores penales doña Violeta Alvarez Ramírez en representación del acusado Luis Zepeda Cabezas; y Antonio Raveau Droully en representación del acusado Maximiliano García Berríos, dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal única contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal y artículo 9 de la Ley N°17.798 sobre Control de Armas de Fuego; y doña Marlen Morales Sánchez en representación del acusado Paul Jordan Adolfo Madrid Rojas, dedujo también recurso de nulidad fundado en la causal única contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 y 69 del Código Penal. Los recursos fueron declarados admisibles y se procedieron a su vista en la audiencia del día 28 de agosto del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y de los acusados, fijándose como fecha para la audiencia
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente Violeta Álvarez Ramírez en representación del acusado Luis Zepeda Cabezas, interpone la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, en relación a dos infracciones: La no concesión de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la cooperación sustancial al esclarecimiento de los hechos, y errónea aplicación del Artículo 9 de la Ley N°17.798 sobre Control de Armas de Fuego. Respecto de la primera infracción, expuso que su defendido prestó declaración en la audiencia de juicio oral, reconociendo los hechos y su participación punible, como se señala en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida, al realizar una comparación entre lo declarado por el acusado y aquellos hechos que se dieron por probados, existe una evidente similitud en sus elementos esenciales. Este reconocimiento temprano en el contexto de la audiencia de juicio oral, sin que se evidencien entre dichos aspectos contradicción alguna, debe necesariamente ser valorada por el tribunal, y valorada en cuanto a su influencia en el proceso de formación de la convicción condenatoria. Esta decisión condenatoria, no es discutida en el presente recurso, ya que su representado ha reconocido del primer momento su participación en calidad de autor de un delito, pues es dable señalar que en juicio oral su representado no es reconocido por ninguno de los testigos que concurrieron a estrados y en las cámaras de seguridad tampoco se puede reconocer a su asistido, y este reconoce su participación en el delito, se sitúa en el lugar de los hechos, al momento de que se le exhibe el video explica la dinámica, señala cuál de los sujetos que intervienen en el robo es el, incluso al momento de su detención en las afueras del hotel este no opone resistencia alguna al control de identidad, señala en qué pieza se estaba hospedando, y autorizó a los funcionarios policiales que realizaran diversas diligencias policiales sobre su persona, como fijaciones fotográficas, toma de huellas dactilares, y pruebas biológicas. Añade que al momento de prestar declaración su defendido, esto es, al inicio de la audiencia correspondiente, no existía ninguna clase de certeza jurídica en torno a su condena, y el hecho de que haya renunciado a su derecho constitucional de guardar silencio frente a la imputación, necesariamente ha alivianado la necesidad de prueba por parte del Ministerio Público. Sostiene que la fundamentación del Tribunal es errónea desde un punto de vista del sentido de la norma establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, entendiendo que esta declaración efectivamente constituye una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos. Arguye que el tribunal para rechazar esta atenuante estimó que las declaraciones prestadas en estrado, meses después de los hechos, no significaron un aporte que pueda calificarse de relev
Fallo
fallo en relación a la errónea aplicación del artículo 9 de la Ley N°17.798, lo funda en que de un análisis acabado de la Ley en comento, la gran mayoría de los delitos que se contienen en su articulado se caracterizan, más allá de la diversa nomenclatura legislativa utilizada (“transporte”, “traslado”, “almacenamiento”, etc.), por constituir “delitos posesorios”. La posesión, en tanto conducta de relevancia jurídico-penal, se encuentra desvinculada de los conceptos jurídico-patrimoniales y consistiría en iniciar o mantener un ámbito de custodia sobre un objeto determinado, control que se establecería de acuerdo a los parámetros sociales que permiten atribuir una relación de dominación sobre un objeto, de manera que la acción posesoria se configuraría por el despliegue de control consciente sobre una cosa. Tratándose de los delitos posesorios de aplicación general (artículos 9, 13 y 14 de la Ley 17.798), el texto legal efectúa expresamente la distinción entre tres sub-especies de acciones posesorias, consistentes en “porte”, “posesión” y “tenencia” de tales elementos. Una interpretación armónica de las disposiciones indicaría que las conductas de “posesión” y “tenencia” consistirían en la detentación del arma bajo una esfera de custodia circunscrita a un espacio físico determinado. Esto se vincula directamente a lo estatuido en el artículo 5 inciso 3° de la Ley de Armas, ya que la autorización para tener o poseer un arma de fuego permitida sólo habilita a mantener el arma en
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Arica, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos ROL O-127-2019, RUC 1800825124-6 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha veintinueve de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Maximiliano del Rosario García Berríos, Luis Alexis Zepeda Cabezas y Paul Jordan Adolfo Madrid Rojas, a la pena de doce años de presidio mayor en su gr
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