YASNA ELENA REYES FICA C/ ALDO ANDRES BUSTOS SAA
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1º Que la defensa se alza de nulidad contra la sentencia y el juicio sobre la base de la causal contemplada en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Sostiene en su recurso que la falladora habría dado por establecido el delito sin que exista ninguna prueba que lo demuestre, con lo cual faltaría al principio lógico de razón suficiente. 2º Que en efecto, la sentencia entiende que el hecho imputado, consistente en que el requerido habría amenazado mediante un llamado telefónico a la víctima, se acreditó con el dicho de la propia denunciante prestado en el juicio. Sin embargo, también el imputado declaró y negó absolutamente el hecho; no solo el de las amenazas, sino también el llamado telefónico mismo. 3º Que en una situación en que denunciante y denunciado mantienen versiones contrapuestas, pues este último niega los hechos, la presunción de inocencia exige que ello se pruebe y la lógica más elemental requiere que se acredite con algún elemento diferente y complementario a la sola declaración de la denunciante, si ésta es la supuesta ofendida con el ilícito. 4º Que lo anterior es así, porque una afirmación no puede probarse a sí misma. La denunciante, que es la supuesta ofendida, lo que hace al deponer no es otra cosa que ratificar su denuncia, y no probarla. Los jueces no tienen por misión determinar si creen a una parte o a otra, sino establecer si se probó o no un hecho. La mínima exigencia para que el principio de inocencia no sea una quimera, es que la versión que sostiene la denuncia se acredite siquiera con algún elemento indiciario ajeno a ella, que en este caso no existe, porque la otra testigo, madre de la denunciante, nada sabe ni aporta sobre el único hecho que interesa: que el requerido llamó por teléfono y amenazó a la víctima. 5º Que todas las otras consideraciones acerca de los gestos o actitudes más o menos compungidos o tranquilos de los declarantes, o peor aún las alusio
Fallo
por tanto, efectivamente, falta razón suficiente a la conclusión condenatoria, porque no hay ninguna prueba que la sustente, lo que basta para acoger el recurso interpuesto. Y visto además lo dispuesto en los artículos 358 y 384 del Código de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y en consecuencia se anula la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso en sus autos RIT O – 6631 – 2019, como también la audiencia de juicio en la cual fue dictada, quedando la causa en estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral simplificado, el que deberá ser conocido y resuelto por juez no inhabilitado. Notifíquese, regístrese y devuélvase vía interconexión. N°Penal-1768-2019.
Texto Completo (Preview)
J.e.v.p. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Visto: 1º Que la defensa se alza de nulidad contra la sentencia y el juicio sobre la base de la causal contemplada en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Sostiene en su recurso que la falladora habría dado por establecido el delito sin que
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