TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ FRANCISCO FABIAN SARRACINA ARAYA. DTE. M.P.

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2019

Materia

VIOLACION DE MORADA. ART.144

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que don Marco Alejandro Cáceres Méndez, defensor penal público licitado, en representación de don Francisco Fabián Sarracina Araya, interpone un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en la causa RUC 1900012751-8 RIT O-81-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrado por las juezas doña María Inés Devoto Torres, doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña y doña Caroline Turner González, con fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual se condenó a Francisco Fabián Sarracina Araya, a las siguientes penas: A.- Tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como autor del delito consumado de desacato, cometido en Andacollo, el 2 de enero de 2019; B.- Un año de presidio menor en su grado mínimo, accesoria correspondiente, como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, cometido en Andacollo, el 2 de enero de 2019, en la persona de María Soledad Pastén Flores; C.- Un año de presidio menor en su grado mínimo, accesoria respectiva como autor del delito consumado de amenazas no condicionales, del artículo 296 N° 3 del Código Penal, en contexto de violencia intrafamiliar, cometido en Andacollo, el 2 de enero de 2019, en la persona de María Soledad Pastén Flores y su familia; D.- Accesoria de la letra b) del artículo 9° de la Ley N° 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que esta concurra o visite habitualmente, por el lapso de un año; y E.- El pago total de las costas de la causa. Funda el referido recurso en la causal contemplada en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, esto es cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados fueren ell

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que tal como se adelantó, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Segundo: Que el artículo 342 del Código Procesal Penal, se refiere al contenido de la sentencia, y en la letra c) se exige la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, el cual a su vez, se refiere a la valoración de la prueba, señalando que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo, agregando finalmente que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Como se puede apreciar dicha causal dice relación con la motivación fáctica de la sentencia. Tercero: Que fundando dicha causal, el recurrente sostiene que la defensa sostuvo tesis absolutoria por todos los delitos acusados, ya que respecto del delito de desacato, resultaría establecido que actuó amparado por un error de prohibición, ya que si bien tenía conocimiento de la prohibición de acercamiento, fue la propia víctima quien le habría autorizado voluntariamente el ingreso a su domicilio, circunstancia que le hizo presumir que en tales circunstancias, no cometía ilícito alguno, mientras que en relación a las lesiones menos graves y amenazas imputadas, tampoco resultarían acreditadas, ya que se demostraría que la misma víctima fue quien en su oportunidad lo exculpó, declarando en fiscalía que no fue golpeada ni amenazada y que todo lo hizo por dar un escarmiento al acusado. Cuarto: Que el recurrente en cuanto al desarrollo de la referida causal, agrega que “Como primera cuestión, debemos señalar que el tribunal, el momento de dictar la sentencia definitiva, si bien puede a partir de la aplicación de la sana critica, construir aquellos elementos que permitan una conexión coherente con la conclusión a que arriba, debe imperativamente hacerse cargo de toda la prueba rendida y no puede desconocer lo que realmente fue vertido ante estrados, esto es, que la sola declaración de la víctima no resulta suficiente para sustentar un veredicto condenatorio, máxime si mi representado presto declaración entregando una

Fallo

fallo contenga una valoración distinta a la propuesta por el recurrente, no significa que aquella valoración no está acorde con las reglas de la sana crítica. Noveno: Que en consecuencia, en la especie no se configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal. Décimo: Que así las cosas, procede rechazar el recurso de nulidad interpuesto. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Procesal Penal, se resuelve que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, la cual por ende no es nula, como así tampoco el procedimiento. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción del Ministro Interino, don Miguel Montenegro Rossi. Rol N° 460-2019.- (Recurso Nulidad).-

Texto Completo (Preview)

c/ Sarracina Araya, Francisco Fabián Violación de morada Rol N° 460-2019 (O-81-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.- Vistos: Que don Marco Alejandro Cáceres Méndez, defensor penal público licitado, en representación de don Francisco Fabián Sarracina Araya, interpone un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en l

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