2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON AGUAS DEL VALLE

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2019

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACION

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada con fecha seis de septiembre dos mil dieciocho por la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de La Serena y que rola a fojas 399 y siguientes, con excepción de lo siguiente: 1.- Se eliminan íntegramente los

Fundamentos

considerandos séptimo, décimo cuarto a décimo sexto, y 2.- Se eliminan en el considerando décimo séptimo la frase “es dable señalar que”, la palabra “único” y la frase final “lo que deriva en rechazar necesariamente la incidencia”, sustituyendo la coma luego de la palabra “distintas” por un punto final. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la apelante, Aguas del Valle S.A., ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho que rechazó la excepción de litis pendencia, solicitando que se revoque la misma en todas sus partes y, en definitiva, se acoja la excepción dilatoria. Funda el referido recurso en la circunstancia que entre los procesos rol C-752-2015, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle y el rol C-2150-2016 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, se encontrarían presentes los requisitos de identidad legal de las personas e identidad de causa de pedir que el tribunal a quo estima no concurren para rechazar la excepción en comento. SEGUNDO: Que refiriéndose a los errores en que incurre la sentencia apelada, analiza primeramente la exigencia de identidad legal de las personas, sosteniendo que el tribunal estima que ella no concurre en razón que en un procedimiento se demandó en pos del interés colectivo (rol C-2150-2016, 2° Juzgado de Letras de La Serena), mientras que en el juicio seguido ante el Juzgado de Letras Ovalle (rol C-752-2015) se acciona en favor del interés difuso. Hace ver que ello es incorrecto, por cuanto en ambos procedimientos la pretensión procesal sería la indemnización de perjuicio respecto de consumidores que, supuestamente, se vieron afectados por cortes no programados de agua potable en la ciudad de Ovalle, de forma tal que en ambas causas los consumidores afectados son los mismos. La circunstancia que se accione en un caso por interés colectivo y en otro por interés difuso dice relación con la determinación de los consumidores a objeto de identificar, con mayor o menos precisión, quienes son, pero en ambos casos se trata de las mismas personas. Cita en apoyo de sus argumentos lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Protección de Consumidores, citando a la profesora Aguirrezabal, en base a la distinción de si los consumidores son determinados o fácilmente determinables, evento en que la acción es de interés colectivo, en contraposición a las acciones de interés difuso, donde se trata de un conjunto indeterminado de consumidores afectados. Agrega que la distinción entre los intereses supraindividuales dice relación con la determinación de los mismos y no que los consumidores, personas que recibirán la eventual indemnización, sean distintos. Destaca que lo anterior recobra especial relevancia atendiendo lo que dispone el artículo 54 de la Ley N° 19.496 en relación al efecto erga omnes de la sentencia que declara la responsabilidad del demandado, lo que implica que lo que se decida en relación a la responsabilidad de Aguas

Fallo

por tanto, a una clase o a un colectivo determinado, determinable o de difícil determinación, cuestión que se complejiza aún más cuando la sentencia ejecutoriada que establece la responsabilidad del proveedor, conforme a la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, extiende los efectos de la misma a todo el grupo de consumidores afectados, hayan o no intervenido en el proceso, teniendo, por tanto, efecto erga omnes conforme lo determina el artículo 54 y, si por el contrario, la rechaza, si bien no produce tal efecto extensivo, la sentencia no afecta las acciones de intereses individuales, de forma que cualquier legitimado activo puede interponer, con los requisitos y supuestos establecidos en la referida disposición, una nueva acción, de lo cual se desprende que no se produce excepción de cosa juzgada, ello a pesar de que las acciones puedan derivar del mismo hecho y pretendan la misma prestación. CUARTO: Que, la excepción de litis pendencia, reconocida en nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 303 N° 3 y 464 N° 3, es concebida “como un medio de defensa procesal configurado como una excepción dilatoria, tanto en el procedimiento declarativo como en el procedimiento ejecutivo” (Maite Aguirrezabal Grünstein, La Reserva de Acciones en el Juicio Ejecutivo y los Requisitos Necesarios para la Correcta Configuración de la Excepción de Litispendencia, Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 28, julio 2017, pp. 387-395, p. 388), teniendo luga

Texto Completo (Preview)

Servicio Nacional del Consumidor Aguas del Valle S.A. Acción colectiva Ley del Consumidor Rol N° 1291-2018.- (C-2150-2016 Segundo Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada con fecha seis de septiembre dos mil dieciocho por la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de La Serena y que rola a

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