JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JUAN BERNARDO CRUZ RODRIGUEZ CON MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ANULA DE OFICIO/SENT REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: De la sentencia anulada se elimina sólo el

Fundamentos

considerando décimo cuarto. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1º. Que, pronunciándose el tribunal en relación a la pretensión del actor consistente en que se le reconozcan todos los años de desempeño ininterrumpido para la demandada, para efectos del cómputo del tiempo relativo a la indemnización por años de servicio que peticiona conforme al inciso tercero del artículo 489 en relación al 163 del Código del Trabajo, lo cierto es que, de la documental rendida por el actor, no aparece una designación o contratación alusiva a la fecha de inicio de sus servicios para la Municipalidad de Hualpén que coincida con lo afirmado en su demanda; por otra parte, la demandada rinde prueba atingente al punto relativa a documentos que dan cuenta a renuncia efectuada por el actor a su contrato de trabajo para el DAEM de Hualpén a contar del 01 de septiembre de 2014, y finiquito suscrito al efecto en que no estampa reserva de derechos. Sobre el punto, si bien refiere el demandante haber tenido que adoptar esta decisión debido a presiones efectuadas a efectos de desempeñar suplencia en otro Departamento dependiente del Municipio, lo cierto es que no se rindió prueba sobre el punto, razones por las que se entiende finalizada dicha relación contractual con el DAEM, no existiendo continuidad para los efectos de la indemnización por años de servicios sino en virtud de la nueva contratación para la misma entidad empleadora en virtud del contrato de trabajo celebrado con fecha 01 de marzo de 2016, documento aportado por ambas partes, el que permite determinar de manera fehaciente la extensión de la relación laboral vigente al momento del despido acaecido el 05 de enero de 2018, debiendo,

Fallo

por tanto, considerarse un total de dos años de servicios para efectos del pago de dicha indemnización cuyo pago ya se efectuó, razón por la cual no procede declarar pago alguno por tal concepto. 2º.- Que, en efecto, la parte demandada rindió prueba documental consistente en finiquito del actor, de fecha 5 de enero de 2018. Se pagan los siguientes conceptos: indemnización por falta de aviso, indemnización por años de servicios (2), y compensación por feriado legal y proporcional (26 días), con reserva de derechos del actor. Valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica y son contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estos sentenciadores concluyen que no procede el pago de años de servicios al actor, porque éstos se encuentran pagados. Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 63, 161, 168, 446 a 462 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD opuesta por la demandada en lo principal de su presentación de folio 8. II.- Que, SE ACOGE LA DENUNCIA DE LO PRINCIPAL de folio 2, sólo en cuanto se declara que el despido del actor, don JUAN BERNARDO CRUZ RODRIGUEZ, ocurrido con fecha 05 de enero de 2018 en virtud de carta notificada con esa fecha por su ex empleador, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, constituye un despido discriminatorio, vulneratorio de los

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. Atendido lo resuelto en la sentencia de nulidad que antecede y lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: De la sentencia anulada se elimina sólo el considerando décimo cuarto. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1º. Que, pronunciándose el tribunal

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