JUAN BERNARDO CRUZ RODRIGUEZ CON MUNICIPALIDAD DE HUALPEN
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO: En causa laboral RUC 1840088158-4 y RIT T-71-2018 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 312-2019 de esta Corte, don Patricio Labraña Avello, en representación de Juan Bernardo Cruz Rodríguez, deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 20 de mayo de 2019, dictada por doña Ximena Alejandra Vega Martínez, Juez Letrada Titular del Juzgado de Letras de Concepción, que rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada en lo principal de su presentación pero acoge la denuncia de lo principal, sólo en cuanto se declara que el despido del actor, don Juan Bernardo Cruz Rodríguez, ocurrido con fecha 05 de enero de 2018 en virtud de carta notificada con esa fecha por su ex empleador, Ilustre Municipalidad de Hualpén, constituye un despido discriminatorio, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 4, 12 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo, al haberse determinado por el demandado en razón de su opinión política, condenándose a ésta última a pagar al primero la indemnización por años de servicios, por la suma de $3.287.128; el aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por entenderse improcedente la causal de necesidades de la empresa, equivalente a $986.138. La sentencia también ordena el pago de la indemnización adicional punitiva contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, por la suma de $18.079.204 y la indemnización por daño moral, ascendente a la suma de $5.000.000, conforme al artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, pero rechaza en todas sus partes la demanda principal respecto de los montos solicitados a título de compensación por feriado legal y proporcional y pago de horas extraordinarias. También ordena al denunciado, Ilustre Municipalidad de Hualpén, el cese inmediato de conductas discriminatorias po
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que el recurrente funda su recurso, en la causal principal, contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Señala que el vicio es manifiesto en cuanto se ha producido una valoración errónea, contradictoria con toda la prueba rendida, ignorando el material probatorio aportado por esta parte, lo que acarrea como consecuencia apartarse de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Se refiere en primer lugar a la acción principal de tutela, para reclamar que la sentencia se dicta con infracción a las reglas de la sana crítica, vulnerando los principios de la lógica y máximas de experiencia al establecer que se ha acreditado que el despido tuvo motivaciones políticas a pesar de no existir indicios claros, ni haberse demostrado con la prueba rendida este hecho. Argumenta que en la absolución de posiciones el demandante responde tajantemente que jamás realizó ninguna manifestación de su postura política en el lugar de trabajo y que tampoco participaba en ningún partido político, lo que es coincidente con las declaraciones de los testigos Fernando Loyola, Igor Martínez y Cecilia Sandoval, testimonios que no fueron considerados por la sentenciadora. Añade que la testigo de la demandante, Wanda Riquelme Silva, Concejala de la Municipalidad de Hualpén, dice que el demandado trabajó el 2008 en la Perla del Biobío, lo que no es efectivo y que don Juan Cruz pertenecía al PPD, lo que se contradice con la absolución de posiciones del demandante. Además, ella declara que no vio maltratos en contra del Sr. Cruz. Al haber aceptado la declaración de la testigo, en su concepto se ha vulnerado la sana crítica en sus diversos conceptos, como la lógica y la experiencia al sumir como válidos los errores y contradicciones, no valorando la prueba de la demandada. Señala que de las declaraciones de testigos y absolución de posiciones, queda claro que la sentencia no aplicó el principio lógico de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Agrega que se comete una infracción al principio de la lógica en cuanto desconoce el valor del finiquito con el cual se demostró el pago de la indemniza
Fallo
se declara que el despido del actor, don Juan Bernardo Cruz Rodríguez, ocurrido con fecha 05 de enero de 2018 en virtud de carta notificada con esa fecha por su ex empleador, Ilustre Municipalidad de Hualpén, constituye un despido discriminatorio, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 4, 12 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo, al haberse determinado por el demandado en razón de su opinión política, condenándose a ésta última a pagar al primero la indemnización por años de servicios, por la suma de $3.287.128; el aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por entenderse improcedente la causal de necesidades de la empresa, equivalente a $986.138. La sentencia también ordena el pago de la indemnización adicional punitiva contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, por la suma de $18.079.204 y la indemnización por daño moral, ascendente a la suma de $5.000.000, conforme al artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, pero rechaza en todas sus partes la demanda principal respecto de los montos solicitados a título de compensación por feriado legal y proporcional y pago de horas extraordinarias. También ordena al denunciado, Ilustre Municipalidad de Hualpén, el cese inmediato de conductas discriminatorias por causas políticas, conforme al artículo 495 N° 2 del Código del Trabajo, bajo aperc
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En causa laboral RUC 1840088158-4 y RIT T-71-2018 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 312-2019 de esta Corte, don Patricio Labraña Avello, en representación de Juan Bernardo Cruz Rodríguez, deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 20 de mayo de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica