JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

GONZÁLEZ AGUILAR IRENE DEL CARMEN CON CORP. MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL IQUIQUE

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1840135640-8, RIT N° T-152-2018, la señora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 9 de mayo de 2019, rechazando en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Irene del Carmen González Aguilar, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, no condenando en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, el abogado don Patricio Novoa Pezo, por la denunciante, dedujo recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió el abogado ya mencionado, en tanto que por la demandada, asistió el abogado don Mario Meza Adriazola.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, el recurrente señala algunas generalidades sobre el recurso de nulidad, explicando en qué consiste el mismo, según la doctrina, sus fines u objetivos, cuales son de preservar la corrección, tanto adjetiva como también sustantiva de una decisión judicial. Destaca que su parte aportó al procedimiento prueba documental, confesional, testimonial y otras como la exhibición de documentos. Señala que respecto de la prueba confesional pidió la citación al tribunal de la representante legal de la demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio, sin causa justificada, pretendiendo la contraria reemplazarla por otra trabajadora de la misma institución, lo que no pudo realizarse al objetarse su comparecencia, pues no tenía poder especial para hacerlo ni probó tener contrato de trabajo con las facultades del artículo 4 del Código del Trabajo, pidiendo hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código Laboral, petición que el Tribunal dejó para resolver en la sentencia, oportunidad en que lo rechazó. Indica que cuando ocurre esto, no se otorga ningún valor a esta prueba originada en una grave infracción de la demandada, cometiéndose las infracciones que se denuncian en el recurso, en especial, aquellas a las normas reguladoras de la prueba. Así, refiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 inciso primero, parte final del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracción de ley, señalando, en primer término, como infringido el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, que prevé la no comparecencia del llamado a absolver posiciones sin causa justificada y la sanción para tal comportamiento, cual es que podrán presumirse “efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria”, en este caso aquellas formuladas por su parte, quien pidió la comparecencia del representante legal de la demandada. Indica que los requisitos necesarios para que opere esta sanción procesal, a saber: i) que se produzca la citación de la parte y que esta sea notificada legalmente; y, ii) que la parte citada no comparezca a absolver posiciones, sin causa justificada, concurren en este caso, pues la contraria no justificó en forma alguna su inasistencia, careciendo de valor su alegación de que no asistió por encontrarse fuera de la ciudad, sin aportar prueba sobre ello. De este modo, aduce que correspondía hacer efectivo el apercibimiento y tener por confesa a la absolvente en la sentencia definitiva, conclusión que habría conducido necesariamente al Tribunal a acoger la demanda y condenar a la demandada como infractora de derechos fundamentales y al pago de las prestaciones demandadas. SEGUNDO: Que el recurrente expresa que esta infracción legal perjudica al litigant

Fallo

fallo recurrido. Tampoco concuerda con lo dicho por el Tribunal acerca de la inexistencia de antecedentes que acrediten, al menos en forma indiciaria, la existencia de las infracciones denunciadas, por tratarse de una exigencia que la ley no contempla y que, por lo demás, no da cuenta de la realidad formal existente en el procedimiento. Por lo expuesto, solicita acoger esta primera causal y el recurso, anulando la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que acoja la denuncia y condene a la demandada en los términos solicitados o lo que el tribunal determine. TERCERO: Que en subsidio de la alegación anterior, plantea que la sentencia recurrida infringe la norma constitucional del artículo 19 N° 3, que consagra el derecho al debido proceso, al afectar los derechos de la demandante en cuanto se rechaza un medio de prueba contemplado expresamente en la ley, sin ninguna razón jurídica para ello y, por el contrario, aplicando el sistema probatorio de la sana crítica en forma indebida, resuelve una materia más allá de lo que la ley señala, limitando e impidiendo con su decisión, su legítimo derecho de defensa. Estima que cuando la ley faculta al Tribunal para aplicar o no la sanción de tener por confeso al citado que no asiste sin causa justificada a la diligencia ordenada, no entrega al Juez facultades discrecionales para aplicar la sanción o no, ya que ésta facultad debe aplicarse dentro del ámbito de la sana crítica, esto es, sin discrecionalidad ni subjetividades y

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RUC N° 1840135640-8, RIT N° T-152-2018, la señora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 9 de mayo de 2019, rechazando en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Irene del Carmen González Aguilar, en contra de

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