COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE/CIFUENTES
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero dispone que los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5 y 6, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales. 2°.- Que, por su parte el artículo 2º de la Ley 19.799, en su letra g) preceptúa con relación a la Firma electrónica avanzada que es: “aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría”. 3°.- Que, la Ley 20.886 sobre Tramitación Digital, establece en materia de presentación de demandas y escritos, que ellos se harán por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los Abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el Auto Acordado que la Corte Suprema a de dictar al efecto. 4°.- Que, en concordancia con lo anterior el artículo 3° inciso 2° del Acta N° 37- 2016 de fecha 15 de Abril de 2016 "Auto Acordado para la Aplicación en el Poder Judicial de la Ley N°20.886, que Establece la Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales" dispone que: "Las presentaciones efectuadas a través de la Oficina se entenderán suscritas por el usuario que las remite, sin necesidad de contener firma manuscrita, entendiéndose la Clave Única del Estado como firma electrónica simple"; dicha normativa sólo resulta aplicable en aquellos casos en que los escritos no han sido suscritos con firma electrónica avanzada. 5°.- Que, consta en autos que la demanda ha sido suscrita con firma electrónica avanzada por el apoderado don José Ignacio Má
Fundamentos
fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186, 227 y ley 20.886 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de dieciocho de Julio último que tuvo por no presentada la demanda, ordenando su archivo y en su lugar se dispone que la Sra. Juez a quo deberá proveer la demanda como en derecho corresponde. Regístrese, en su oportunidad, devuélvase. N°Civil-431-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán /cip Chillán, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero dispone que los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5 y 6, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos
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