CLAUDIA MARGARITA SOTO VIGUERA C/ BERNARDITA DE LOURDES CABANAS ACEVAL
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oído el interviniente: Se ha deducido recurso de nulidad por el abogado Eduardo González Belizar, en representación de la parte querellante Claudia Soto Viguera, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de esta ciudad, de fecha dos de julio del año en curso, que absolvió a la imputada Bernardita de Lourdes Cabañas Aceval de la imputación contenida en el requerimiento del querellante que la sindicaba como autora del delito consumado y reiterado de giro fraudulento de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación al artículo 467 inciso final, del Código Penal, en perjuicio de Claudia Soto Viguera. El recurso se funda en dos causales, la principal la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal y, en subsidio la establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El recurso fue declarado admisible según resolución de esta Corte de fecha treinta de julio último y, la vista del mismo se llevó a efecto en la audiencia de veintisiete de agosto recién pasado.
Fundamentos
Considerando: 1°) Indica el recurso, en primer término, que en la especie se ha configurado el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, pues en la sentencia se han omitido algunos de los requisitos especialmente previstos en el artículo 342 letra c), ello en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal. Esto es, se ha omitido consignar la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, norma que impone a los sentenciadores la obligación de apreciar la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que infringe el principio de razón suficiente, en cuanto, no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que llega, en tanto, que al valorar la prueba que fundamenta sus conclusiones el Tribunal ha vulnerado el principio de la lógica formal, propio de ese mismo principio. Es así que omite el análisis lógico de la prueba rendida por la defensa, omite discurrir sobre el origen y naturaleza de la prueba rendida, toda preconstituida por el propio querellado que la hace valer en su favor. En concreto, en el considerando sexto de la sentencia recurrida no da razón de por qué estimó pertinente determinar que los cheques en comento fueron girados en garantía, sino que únicamente se remite a sostener que ello se habría acreditado con la declaración de la imputada, su testigo y los cheques propiamente tal, en circunstancias que no existió prueba abundante que permitiera acreditar la tesis de la defensa en cuanto a que los documentos fueron girados en garantía, toda vez que dicha argumentación debió recibir prueba de su cargo. No dio razón de por qué prefirió la declaración de la testigo de esa parte por sobre la de los suyos, no haciendo alusión a uno de estos últimos. Solicita, en suma, se acoja el recurso anulándose la sentencia y el juicio oral, ordenando esta Corte la remisión de estos autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para la realización de un nuevo juicio oral. 2°) Que el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, establece que la sentencia debe contener: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno el artículo 297 del mismo cuerpo normativo prescribe: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de
Fallo
fallo que concluyó en la absolución del querellado por el que debía ser condenado. Conforme a lo anterior, solicita en definitiva la nulidad de la sentencia definitiva dictada con fecha 2 de julio de 2019, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral simplificado, ante un Tribunal no inhabilitado, sin que sea procedente la dictación de una sentencia de reemplazo en su lugar por no darse la hipotesis del artículo 385 del Código Procesal Penal. 9°) Que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no se advierte que en la sentencia recurrida se haya hecho errónea aplicación del derecho que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de la sola lectura del recurso en cuanto a este motivo de nulidad es posible advertir que no expresa determinadamente cuál es el error de derecho que entiende cometió la sentencia cuya invalidación pide, no siendo suficiente para ello la mera cita de normas legales que hace de los artículos 10,11, 13 y 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, ya que la argumentación vertida sobre esta causal más bien están orientadas a insistir en el primer motivo de nulidad, omitiendo explicar en sentido propio cómo se ha configurado el error de derecho, estando concebido este motivo para corregir un error de derecho y existirá este error cuando el mandato legal deba cumplirse de determinada manera y el juez lo aplica de modo distinto. Es decir, el sentenciador por ignorancia, negligencia u otra circunstancia hace una
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. - Vistos y oído el interviniente: Se ha deducido recurso de nulidad por el abogado Eduardo González Belizar, en representación de la parte querellante Claudia Soto Viguera, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de esta ciudad, de fecha dos de julio del año en curso, que absolvió a la imputada Be
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