TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA ALTO HOSPICIO CONTRA VICTOR MANUEL RAMOS RAMOS Y OTRO

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En los autos RUC 1800849994-9, RIT O-393-2019, la abogado Ginger Riffo Gaete, defensor penal público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de nueve de agosto pasado, rectificada el trece del mismo mes, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los jueces sra. Karla Fiedler Quiñiñir, y sres. Rodrigo Villar Bustamente y Felipe Ortíz de Zárate Fernández, en la parte que condena a Luis Alberto Challapa Ramos, en calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido el 30 de agosto de 2018, a sufrir la pena corporal de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y a la sanción pecuniaria de multa a beneficio fiscal, equivalente a veinte unidades tributarias mensuales. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado recurrente formula en contra de la referida sentencia la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 66, 67, y 11 N°9 del Código Penal. Para desarrollar el motivo de nulidad indica que en el

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia se tuvo por acreditado que el 30 de agosto de 2018, a las 22.00 horas, cuando personal de Carabineros, junto a funcionarios antinarcóticos de la PDI, ejecutaban controles selectivos de tránsito a la altura del kilómetro 12 de la Ruta A -16, en el sector del peaje Humberstone de Alto Hospicio, fiscalizaron a los ocupantes de un vehículo, cuyo conductor, al verlos, disminuyó la velocidad para intentar tomar un camino lateral, siendo igualmente controlado, identificándose al conductor como el acusado Challapa, y su acompañante el imputado Ramos, y, al requerirle los documentos del vehículo y la licencia de conducir, el primero señaló no contar con ellos, percatándose los efectivos que transportaban dos mochilas con 13 envoltorios que contenían 12.915 gramos de pasta base de cocaína, calificándose los hechos como constitutivos del delito contemplado en el artículo 3 de la Ley 20.000, en relación a su artículo 1. Luego expresa la abogado que en la audiencia del artículo 343 del Código del ramo, el acusador insistió en la existencia de la agravante de reincidencia específica respecto de su representado, reiterando además la proposición de penas por doce años para ambos acusados, pero el tribunal, entendiendo que a los sentenciados les favorecía una circunstancia minorante, sin que Ramos se viera perjudicado por agravante alguna, y obrando en contra de Challapa Ramos la modificatoria de reincidencia específica, determinó imponer a aquel la pena legal en el piso del mínimun, y a Challapa Ramos, compensar ambas circunstancias, y, pudiendo recorrer toda la extensión de la pena, decidió imponerla en el techo de la parte inferior del tramo, lo que constituye un error en la aplicación del artículo 66 invocado, ya que le impone una pena superior al imputado perjudicado por la agravante del 12 n° 16, a pesar que el persecutor no pidió pena diferenciada a su respecto, pidiendo al finalizar que se invalide la sentencia, y se dicte otra de reemplazo que condene a Luis Challapa Ramos a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: En la audiencia de vista del recurso, la defensa del condenado insistió en su alegación, y añadió que con posterioridad el tribunal rectificó la sentencia, enmienda de la que no pudo hacerse cargo en el recurso por no haber sido notificada oportunamente, en tanto su contraparte rebatió las argumentaciones, registrándose la actuación. TERCERO: Pues bien - recordando que el presupuesto general y fundamental de la nulidad y de la causal en cuestión radica en la existencia de un acaecimiento o en la ocurrencia de una omisión revestidas de particularidades trascendentales, tales como un craso error o un yerro inexcusable de naturaleza estrictamente jurídica, que en la especie apuntan a la vulneración de las reglas de determinación de penas - el deducido no puede prosperar. CUARTO: Desde luego no puede admitirse porque, pese a haberse sustentado en los artículos 66, 67 y 11 numeral

Fallo

fallo no puede considerarse, no sólo porque el recurso, siendo de derecho estricto, no puede mejorarse, sino además porque de los antecedentes aparece que la sentencia se dictó el 9 de agosto último, su rectificación fue notificada por el estado diario el 13 del mismo mes, y el recurso de nulidad ingresó seis días después, esto es, el 19 de agosto, de manera que cualquiera hubiera sido la pretensión de la abogado recurrente al señalar que hubo una dificultad en la notificación de la rectificación, queda absolutamente claro que no hubo dilación o entorpecimiento alguno. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogado, sra. Ginger Riffo Gaete, en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto, rectificada el trece del mismo mes, en los autos RUC 1800849994-9, RIT O-393-2019. Regístrese, incorpórese al sistema, y dese a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción de la Ministro Sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 274-2019 Penal. 1

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Iquique, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: En los autos RUC 1800849994-9, RIT O-393-2019, la abogado Ginger Riffo Gaete, defensor penal público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de nueve de agosto pasado, rectificada el trece del mismo mes, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los jueces sra. Karla Fiedler Quiñiñir, y sres.

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