JARA CEBALLOS LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Fabián Huepe Artigas, actuando en favor de la sociedad Jara Ceballos Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.696.605-5, representada legalmente por don Manuel Alejandro Jara Torres y doña Samaria Evita Ceballos Parra, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes número 772, comuna de Chillán, recurriendo de protección en contra de la Municipalidad de San Carlos, representada por don Anibaldo Núñez Pincheira, en calidad de Alcalde subrogante o quien lo reemplace o haga sus veces, domiciliado en Benjamín Vicuña Mackenna 436, San Carlos, a fin de que se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario consistente en dictar el Decreto Alcaldicio N° 347-5032 de 12 de agosto de 2019, notificada a su mandante el 13 de agosto, por el cual rechaza definitivamente la solicitud de patente municipal de restaurant diurno y nocturno con venta de alcoholes letra C, por transgredir derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nos.2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos sostiene que, el pasado 13 de Febrero de 2019 su mandante presentó ante la recurrida solicitud de patente municipal de restaurant diurno y nocturno con venta de alcoholes letra C, para el establecimiento que funcionaría en Variante San Agustín 688, San Carlos, haciendo presente que previamente a la solicitud de dicha patente, el año pasado ya se había solicitado una patente de restaurant de turismo clase D, obteniendo informes favorables en todas sus etapas, incluido el informe de Carabineros de Chile y la DOM, siendo ésta última la que en un segundo informe de manera extraña y sorpresiva, decide precisar su determinación inicial cambiando de criterio y declarando que no estaban las condiciones técnicas y urbanísticas para recomendar, en este sector una patente con las características solicitadas. Añade que para la nueva solicitud se cumplió con los requerimientos técnicos y urbanísticos indicados en el Mem
Fundamentos
fundamentos de su persistente negativa, lo cual se debería al hecho de no existir razones reales ni objetivas para mantener la negativa a la solicitud de patente, lo que se demuestra precisamente en la la falsedad y error de análisis que realiza el Concejo Municipal, y por ende, una falta de razonabilidad en la decisión. Asimismo dicho letrado señaló que el informe de Carabineros excede lo solicitado por la recurrida, pues en el oficio que se envía a Carabineros se indica expresamente que, la solicitud de informe es sólo respecto del artículo 8° de la Ley de Alcoholes; sin embargo, el Mayor de Carabineros Juan Opazo Gatica decide unilateralmente pronunciarse por el cumplimiento de los artículos 14 y 16 de la ley, obrando más allá de sus competencias. Estima que la homologación del sector San Agustín a cité u otro edificio análogo es erróneo, pues luego de precisar el alcance de las expresiones conventillo y cité el abogado de la recurrente plantea que el denominado Condominio San Agustín no es tal, pues si bien es el nombre coloquial que se le ha conferido al sector, en realidad, el conjunto de casas existentes no corresponde a un Condominio ya que, y según consta de documentación expedida del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, en realidad lo que existe en el sector es una subdivisión predial y en consecuencia las viviendas que se ubican en la Variante San Agustín, tampoco forman parte de un Conjunto Habitacional propiamente tal, y por lo tanto, la decisión de hacer aplicable el artículo 16 de la Ley 19.925, sobre la base de la consideración de que se trataba de un condominio, conjunto habitacional, grupo residencial, debió estar fundada razonablemente por las consecuencias jurídicas aparejadas a esta determinación, lo cual no ocurre en la especie. Considera que el método de medición utilizado infringe el artículo 8° de la Ley de Alcoholes, ya que existiría un error en la interpretación otorgada al artículo 16 de la Ley de Alcoholes, argumentando al respecto que el artículo 16 no establece un método de medición propio, por lo que corresponde utilizar las normas de interpretación, en particular el artículo 22 que expresa “El contexto de la ley servirá para ilustrar cada una de sus partes, de manera en que entre todas ellas exista la debida correspondencia y armonía” y por lo tanto, la medición debe realizarse en los términos previstos para el artículo 8°, toda vez que la lógica indica que el legislador al establecer dicho procedimiento estimó innecesario reiterarlo en el artículo 16, haciendo presente que, al momento de efectuar la medición ésta debe respetar el camino lógico que deber seguir el peatón para poder llegar al Local, siendo improcedente entonces trazar una línea diagonal a través de la calle, lo cual afecta el resultado de la medición toda vez que la acorta considerablemente. Enseguida el recurrente expresó que el Decreto que negó el otorgamiento de la patente es ilegal y arbitrario por irrazonable, infringiendo el artículo
Fallo
se resuelve la reposición aún no ha concluido, por lo que es totalmente ilógico e irracional considerar la remoción el último supuesto o presunto obstáculo como una nueva solicitud. En este orden de ideas el abogado de la recurrente considera absurdo que, después de más de 6 meses, y habiéndose cumplido con todos los requerimientos municipales, se diga que la última modificación efectuada para remover una posible objeción, se considere una nueva petición para ingresarse en oficina de partes y esperar… En razón de lo expuesto considera que la conducta municipal es abiertamente ilegal, porque infringe claros principios del procedimiento administrativo establecidos en la ley 19.880 como lo son el de la celeridad, indicado en el artículo 7°, el de la economía procedimental, indicado en el referido artículo y el principio conclusivo contemplado en el artículo 8°. Considera que en definitiva, no existe una línea argumentativa lógica desarrollada por parte de la recurrida que permita entender los fundamentos de su persistente negativa, lo cual se debería al hecho de no existir razones reales ni objetivas para mantener la negativa a la solicitud de patente, lo que se demuestra precisamente en la la falsedad y error de análisis que realiza el Concejo Municipal, y por ende, una falta de razonabilidad en la decisión. Asimismo dicho letrado señaló que el informe de Carabineros excede lo solicitado por la recurrida, pues en el oficio que se envía a Carabineros se indica expresamente que,
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13 Chillán, trece de septiembre de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Fabián Huepe Artigas, actuando en favor de la sociedad Jara Ceballos Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.696.605-5, representada legalmente por don Manuel Alejandro Jara Torres y doña Samaria Evita Ceballos Parra, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes número 772,
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