TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ DANIEL EDUARDO ESCOBEDO PADILLA

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2019

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos denunciados, SGPL, es la hija de la anterior, que también habita el mismo domicilio y RASE es el pololo de la antedicha. Explica que el sentenciador en el

Fundamentos

considerando noveno del fallo, hizo una breve descripción de la prueba que se pudo rendir en Juicio y en el décimo, realizó el análisis de cómo supuestamente se dieron por acreditados los elementos del tipo penal de robo en lugar habitado, refiriendo por un lado que las especies no fueron sustraídas de la esfera de resguardo, pero realizando una valoración diversa al dar por acreditado el elemento del ánimo de lucro, el que sostuvo en la suposición que se tiene dicho ánimo, por haber sacado las especies de la esfera de resguardo de su dueño. Señala luego, que en el considerando décimo quinto, el tribunal fundamentó el rechazo de las alegaciones de la defensa, particularmente su pretensión absolutoria fundada en la insuficiencia de la prueba de cargo, en atención a la valoración de la prueba y los hechos que se tuvieron por acreditados. Expone que la sentencia recurrida ha realizado una errónea aplicación del derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular en aquella parte que ha calificado los hechos acusados como robo en lugar habitado, en circunstancias que, la calificación que correspondía conforme a los hechos legalmente establecidos, era la de violación de morada. La antedicha errada aplicación de ley, viene dada por la circunstancia de haber aplicado los sentenciadores el artículo 440 del Código Penal, sin que en la especie concurran todos los elementos que la tipicidad subjetiva del mismo exige, aplicándose a la recurrente una sanción mayor que la que legalmente correspondía, por lo que pide se declare nulo el juicio oral y la sentencia definitiva recurrida, procediéndose a la realización de un nuevo juicio. SEGUNDO.- Que, el artículo 373 del Código Procesal Penal, refiere que procederá la declaración de nulidad, en su caso del juicio oral y de la sentencia: “b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Así las cosas, no se reclama entonces por los hechos establecidos por los sentenciadores en su fallo, los que resultan para esta Corte inamovibles, por cuanto aquellos, en consecuencia, no han sido fijados con afectación a las reglas establecidas legalmente para ello; situación respecto de la cual la recurrente no se ha alzado formalmente y que diría relación con lo dispuesto en una causal de nulidad diversa a la intentada, esto es, la propia del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, norma esta última que expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

Fallo

fallo que se reclama, han quedado afirmes en aquella parte que en que se establece que el acusado concurrió a un determinado inmueble al que ingresó con ánimo de sustraer especies y mediante escalamiento de su cierre perimetral, accediendo así a su patio e intentando sustraer unas especies que se señaló, siendo sorprendido en el lugar. Al respecto, los sentenciadores al momento de decidir la cuestión, valoraron de manera suficiente los medios de prueba allegados a la causa, razonando en el considerando décimo, el cómo mediante la prueba aportada, se dio por establecidos los diversos elementos del tipo penal que consecuentemente se determinó aplicable, así como en la motivación siguiente, se resolvió lo pertinente respecto de la participación punible del acusado en el hecho que posteriormente se fijó y calificó jurídicamente. Así las cosas, es relevante referir que en estrados, la defensa intentó validar su posición, criticando el razonamiento que los sentenciadores realizaron referido a errores de referencia en los testigos que se dijo habrían hecho las respectivas declaraciones, o bien en la inconsistencia de los razonamientos del a quo, a efectos de allegar a esclarecer los extremos fácticos que se subsumieron en el tipo penal aplicado, aspecto que sin embargo y como ya se ha plasmado, escapa de la causal invocada y se apareja más bien a una afectación de las normas de la sana crítica, al proponer una valoración diversa de los hechos, reglas que no han sido mencionadas en

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS. En los autos RIT. 0-235-2019, RUC. 1800554434-K, por sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó al imputado Daniel Eduardo Escobedo Padilla, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesorias d

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