TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO/ RODRIGO ALBERTO CUADRA CACERES

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2019

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes R.I.T. O-91-2019, R.U.C. 1700176758-5 se ha deducido por el Abogado Defensor Penal Público, don Miguel Vargas Palma, en representación de Rodrigo Cuadra Cáceres, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 17 de Julio último, que condena a su representado , a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, multa de 2 UTM y suspensión de la licencia de conducir por 5 años, más accesorias legales, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, leves y daños simples, ejecutado en Quirihue, con fecha 19 de Febrero de 2017. Asimismo, lo condena a 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 4 UTM y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, más accesorias legales, como autor del delito de no prestar ayuda a los lesionados del accidente y no dar cuenta del mismo a la autoridad más próxima. El recurso se fundó en la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación al artículo 342 letras c), ambos del Código Procesal Penal. Siendo declarada admisible por esta Corte, procedió a conocerlo en la audiencia del día 3 del mes en curso, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y el Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo ha omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297. Señala que el Tribunal adquirió la convicción

Fundamentos

considerando los reparos y objeciones a la prueba rendida: Inexistencia de testigos presenciales que confirmen que el imputado conducía el vehículo y escapó del lugar luego del accidente; inexistencia de testigos presenciales que hayan visto huir al conductor del vehículo; todos los testigos considerados para adquirir convicción por el Tribunal tienen el carácter de “testigos de oídas” respecto de un testigo presencial inexistente; María Chávez y Oscar Bustos señalan que Rodrigo Cuadras habría ido a su casa un mes previo a los hechos que motivan el presente juicio, no obstante el Tribunal señala tales declaraciones como una de las pruebas que sirven de base para situar al imputado el día 19 de Febrero en el lugar de los hechos; falta una argumentación lógica sobre la razón para desestimar la declaración del acusado, corroborada por el testigo Oscar Osorio y la Carabinero Paulina Muñoz; no existe lógica en que horas después del accidente el acusado se dirigiese a la Comisaría de Quirihue a averiguar sobre su vehículo y voluntariamente se sometiese a una alcoholemia, sabiendo que la noche anterior había bebido alcohol, renunciando a su derecho a guardar silencio. 2°.- Que la sentencia recurrida, en su fundamento undécimo señala: “ Que el Tribunal, apreciando libremente la prueba rendida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el día 19/02/2017, en horas de la madrugada, Rodrigo Alberto Cuadra Cáceres, conducía en estado ebriedad y no atento a las condiciones del tránsito, la camioneta marca Fiat, P.P.U VA.6920, por la ruta 126, Sector Las delicias, comuna de Quirihue, momentos en los que producto de su estado de ebriedad, pierde el control del vehículo, traspasando en una curva el eje central de la calzada, colisionando de frente y en el costado izquierdo a la camioneta, marca Kia, P.P.U WV.1236, que se movilizaba por la misma ruta en sentido contrario y que era conducido por Arsenio Aravena Rivas, acompañado de María Santana Vidal, Devora Aravena Santana y Grace Aravena Santana.- Producto del accidente, los ocupantes de la camioneta marca Kia, resultaron con las siguientes lesiones: Arsenio Aravena con trauma cervical consistente en fractura C1-C2 y luxo fractura C4-C5, lesiones clínicamente de carácter grave, María Santana y Grace Aravena, resultaron con lesiones clínicamente de carácter leve. También resultó lesionado el acompañante del acusado José Cuadra Cáceres con lesiones clínicamente de carácter leves. La camioneta marca Kia P.P.U WV.1236, resultó con daños en toda su estructura. Luego del accidente, el acusado, abandona el lugar del accidente, sin prestar ayuda a los lesionados y sin dar aviso a la autoridad más próxima. Que realizada la alcoholemia de rigor al acusado, esta arrojó un resultado de 0,85 gramos por mil de alcohol en la sangre. El referido hecho constituye el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones gr

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo ha omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297. Señala que el Tribunal adquirió la convicción de la participación de su defendido en los hechos imputados con las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios policiales, de los testigos María Chávez y Óscar Bustos y la existencia de lesiones en el acusado con el dato de atención de urgencia. Sin embargo ni las víctimas ni los funcionarios policiales vieron al conductor del vehículo huir del lugar del accidente y los testigos Chávez y Bustos no recuerdan la fecha exacta en que el imputado concurrió a su domicilio a comprar un cordero; por otra parte las declaraciones de Luis Ávila son contradictorias y la declaración del imputado es coincidente con la declaración del testigo de la defensa Oscar Osorio. Los sentenciadores omiten una serie de indicios que pudiesen orientar a un resultado diverso de aquel que se arribó en la sentencia, valorando la prueba en contra del principio

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Chillán, trece de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes R.I.T. O-91-2019, R.U.C. 1700176758-5 se ha deducido por el Abogado Defensor Penal Público, don Miguel Vargas Palma, en representación de Rodrigo Cuadra Cáceres, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 17 de Julio último, que condena a su re

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