1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ANCALAO/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°732-2019 comparece don RODRIGO ALBORNOZ POLLMANN, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago el 5 de marzo de 2019, debido a que solo hace lugar parcialmente a la demanda de Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido, Indemnización por Años de Servicio, Recargo Legal y Cobro de Prestaciones Laborales, pues acoge la demanda declarando que existió relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, pero rechaza la demanda de Despido Injustificado y de Nulidad del Despido, no condenando a la demandada al pago de ninguna indemnización legal conforme los artículos 162 y 16 (sic) del Código del Trabajo. Ello a fin de que esta Corte, decretando la admisibilidad del recurso, lo acoja, declarando nula la sentencia en la parte que rechaza la sanción de nulidad del despido según el artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo, y del pago de las indemnizaciones legales, además de declarar el despido como injustificado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, debiendo condenar a la demandada a la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo y al pago de la indemnización sustitutiva del mes de aviso, indemnización por años de servicio y el correspondiente recargo legal por despido injustificado, todo con expresa condenación en costas, por las consideraciones que expone. Afirma que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo; en subsidio denuncia que la sentencia se pronunció con infracción del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En cuanto a las causales que invoca, son las siguientes: 1.- La sentencia definitiva que recurre ha sido dictada con infracción de le

Fundamentos

considerando OCTAVO la sentencia establece lo siguiente: “En lo referente a la acción de nulidad del despido, no obstante acreditarse que al actor se le adeudan cotizaciones previsionales, este tribunal es del parecer de no otorgar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, por estimar que, siendo una sanción, debe interpretarse restrictivamente, y ella debe entenderse respecto del empleador que estando obligado a retener y pagar las cotizaciones, no lo ha hecho, asunto que no ocurre en la especie.” La sentencia, comenta, hace una errónea interpretación del sentido y alcance del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo y del artículo 3 inciso 2° de la Ley N°17.322, por lo que rechaza aplicar esta sanción en este caso, dando una interpretación restrictiva que no se condice con su real sentido y alcance, ya que utiliza una argumentación sin sustento jurídico para fallar contra las pretensiones legítimas del actor, las que solo persiguen el cumplimiento de obligaciones legales conforme los artículo citados. El hecho de que el legislador haya establecido que el contrato de trabajo "no termina" en los casos que el empleador no entera completamente las cotizaciones previsionales, es una sanción que no persigue otra cosa que no sea el cumplimiento cabal de las obligaciones previsionales del empleador, y no puede entenderse que la nulidad del despido no opera en los casos en que se declare la relación laboral, a pretexto de que sólo en la sentencia se vienen a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación. Postular lo contrario sería alterar la naturaleza jurídica del artículo 162 del mentado Código, en relación con el artículo 168 del mismo cuerpo legal tal como lo hace la sentencia, al establecer en el considerando Octavo que no procede el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación de éste. 3°) Que, luego de citar jurisprudencia, el recurrente dice que es aplicable la sanción de nulidad del despido, ya que, respecto al incumplimiento del pago de las cotizaciones de seguridad social, el legislador estableció una sanción especial para el empleador moroso, consistente en la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su pago efectivo. El indicado artículo 162 -en sus incisos 5° y siguientes- dispone que “para proceder al despido de un trabajado por alguna de las causales que refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato

Fallo

fallo se dictó con infracción de ley, en particular, los artículos 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 3 inciso 2° de la Ley N°17.322, al no condenar a la demandada a la sanción de la ley Bustos. Reproduce el artículo 3 inciso 2° de la Ley N°17.322 sobre “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social”, en cuanto establece una presunción de derecho, y señala que el artículo 162, incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo disponen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de

Texto Completo (Preview)

59 Santiago, trece de septiembre del año dos mil diecinueve. I) En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°732-2019 comparece don RODRIGO ALBORNOZ POLLMANN, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago el 5 de marzo d

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