COMERCIALIZADORA SAN FRANCISCO SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2019
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los numerales VII y VIII del
Fundamentos
considerando sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de reclamada, en autos sobre procedimiento general de reclamación tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de octubre de dos mil dieciohco, que rola a fojas 260 y siguientes, que acogió en todas sus partes el reclamo deducido por Comercializadora San Francisco SpA, con costas, anulando las liquidaciones Nº132 a Nº138, dictadas a su respecto con fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete. 2º) La sentencia que se revisa estimó que las liquidaciones impugnadas fueron dictadas en el marco de un procedimiento fiscalizador de auditoría de conformidad a lo previsto en la Ley Nº18.320, sin que se haya dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en su artículo único Nº1, referente a la debida notificación al contribuyente de seguirse a su respecto un proceso incoado bajo las reglas de ese cuerpo de normas, lo que a su vez sería vulneratorio a juicio del sentenciador a quo, de los derechos reconocidos en el artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario, así como de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 Nº20 y Nº22 de la Constitución Política de la República, al verificarse actuaciones de fiscalización previas a la comunicación formal de la auditoría el día 23 de enero de 2017, mediante solicitudes documentales en virtud de F3309 entre noviembre de 2016 y febrero de 2017. Asimismo, tuvo por acreditado que el fundamento de las liquidaciones reclamadas descansa en que las facturas que
Fallo
se declararon por el contribuyente a efectos de hacer valer el crédito fiscal asociado a ellas, no serían fidedignas, cuestión que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -D.L. Nº825, de 1974- sólo puede basarse en la falta de fidelidad material de las facturas y no como lo hace el Servicio, respecto de una eventual falsedad ideológica o sustantiva, ya que al momento de señalar el ente fiscalizador que la infracción está constituida por la primera de esas categorías -el carácter no fidedigno-, ha renunciado tácitamente a perseguir una eventual infraccón tributaria por las otras categorías contempladas en la norma, esto es, la falsedad y la falta de requisitos legales o reglamentarios. Por lo anterior, habiéndose acreditado la existencia de dos de los vicios denunciados respecto de las liquidaciones reclamadas en autos, acoge el reclamo y anula éstas, condenando en costas a la parte que fuera vencida totalmente. 3º) Que, el recurso de apelación se funda en que no ha existido infracción al artículo único Nº1 de la Ley Nº18.320, ya que el procedimiento se ha iniciado y dirigido de forma correcta, de conformidad al mérito de la Notificación Nº12 de 23 de enero de 2017. Agrega que tampoco carecen de fundamentos las liquidaciones impugnadas ya que estima que ni aun ante el tribunal a quo pudo el reclamante probar la veracidad y efectividad de las operaciones comerciales que constan en las facturas. Luego argumenta que tanto el
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Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los numerales VII y VIII del considerando sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de reclamada, en autos sobre procedi
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