SIN INFORMACION

JORGE RÍOS OÑATE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece Jorge Hernán Ríos Oñate, trabajador, domiciliado en Av. San Pedro del Valle N° 1998, casa 31, comuna de San Pedro de La Paz, quien recurre de protección en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por pretender aplicar a su contrato de salud previsional un precio improcedente por la inclusión de un hijo, como nueva carga. Señala que el 21 de marzo pasado, al inscribir como carga a su hija Colomba Isidora Ríos Garcés, nacida el día 15 de marzo del presente año, la recurrida alzó el precio de su plan, lo cual se vio forzado a aceptar para que no quedara sin cobertura de salud su hija, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N' 18.933 (actual art. 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Expone que el contrato que tiene con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez, es un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse al contrato que actualmente le rige. Así, habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante - o de sus cargas-, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Denuncia como garantías vulneradas, las contenidas en el artículo 19 de la Constitución en sus números 2, referido a la igualdad ante la Ley, cuya violación en este caso constituye una diferencia arbitraria; N° 24, ya que el precio que se está cobrando por la nueva carga atenta directamente contra ese derecho, ya que al aplicarse ese precio, sufriré una merma directa en el patrimonio; y, 9 inciso final, consiste

Fundamentos

fundamentos de fondo, pues se ha actuado con pleno apego a las atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, y que la recurrente pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, con pleno conocimiento de sus efectos, en pleno uso de su libertad contractual y en ejercicio de la libre elección del sistema de salud decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud. Señala que el recurrente estima que sólo debe aplicarse el “precio base” del Plan de Salud, y que es improcedente que se considere el factor de riesgo de la nueva carga que incorporó en su contrato de salud, calculándose, de esta forma, el precio correspondiente a su hija de una forma diferente, lo que es absolutamente contradictorio con su actuar, pues no puede desconocer el contrato celebrado en la parte que se le cobra, paro reconocer sólo la parte que le concede los beneficios de salud que obtendrá. Agrega que los fallos mencionados del Tribunal Constitucional derogaron y declararon inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente no tiene ningún fundamento plausible, pues las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes, por lo que la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan, y no como pretende la recurrente. En relación a las garantías constitucionales que se reclaman como conculcadas, refiere, respecto de la igualdad ante la ley, que la actora no explica cómo se configura la discriminación, pues ni a ella ni a su hija se les ha discriminado en la especie, puesto que todos quienes se encuentran en su misma situación deben pagar exactamente el mismo precio por su plan de salud, y que, por otra parte, los contratos de salud son contratos dirigidos, que se rigen por normas de orden público, y está claro que es el propio legislador quien ha establecido las normas para fijar el precio. En cuanto al derecho de propiedad, señala que es la propia actora quien decidió incorporar una nueva carga al contrato de salud y, en cuanto a la garantía constitucional sobre el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, indica que la recurrente

Fallo

por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico y, desde entonces, las Isapres han estado impedidas de modificar el precio por cambio de tramo etario, por cuanto esa facultad contemplada en el contrato ha quedado sin sustento legal, no resultando posible aplicar alzas en el precio del plan de salud, durante el curso del contrato, por modificación del factor etario, de modo que, si bien es posible aplicar la tabla al momento de contratar y de incorporar beneficiarios, luego durante la vigencia del contrato, está prohibido aumentar el precio por el hecho de cumplir un beneficiario una edad a la que corresponde un factor superior. Agrega que en la causa Rol N° 3227-2016, del Tribunal Constitucional, se declaró inaplicable el artículo 199, del citado DFL N°l, impidiéndose a la Isapre aplicar el precio previsto en el contrato de salud para la incorporación de un beneficiario recién nacido de la recurrente, sin embargo, los efectos de ese fallo son relativos, por lo que afectan únicamente a las partes de la causa. Concluye señalando que, en consecuencia, la tabla de factores establecida en la ley aún subsiste, habiendo cesado únicamente la posibilidad de aumentar los precios por aumento de los factores etarios. Comparece Macarena Bravo Vega, Abogado, en representación de la recurrida COLMENA GOLDEN CROSS S.A., señalando que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de don Jorge Hernán Ríos Oñate, so

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Concepción, doce de septiembre de dos mil diecinueve Visto: Comparece Jorge Hernán Ríos Oñate, trabajador, domiciliado en Av. San Pedro del Valle N° 1998, casa 31, comuna de San Pedro de La Paz, quien recurre de protección en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por pretender aplicar a su contrato de salud previsional un precio improcedente por la inclusión de un hijo, como nueva carga. Señala qu

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