SIN INFORMACION

/JUZGADO GARANTÍA PUERTO MONTT

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 10 de septiembre de 2019 comparece don CRISTIAN OLATE ORELLANA, abogado, domiciliado en Paseo Rosa Rodríguez N° 1375, oficina N° 308, de la comuna y ciudad de Santiago, en representación de NICOLÁS MAURICIO RAMÍREZ DE PAOLI, actualmente recluido en el Recinto Penitenciario Alto Bonito de esta Ciudad. Quien ejerce la acción de Amparo Constitucional en contra de la resolución de fecha 9 de septiembre del año en curso del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en virtud de la cual no se consideró el tiempo de abono total a la condena de su representado, solicitando acoger la acción constitucional declarando la vulneración del derecho de su representado, ordenando el inmediato abono de los meses que corresponden y en definitiva hacer lugar este, declarando que la pena impuesta en contra de RAMIREZ DE PAOLI, se encuentra cabalmente cumplida. Funda su acción en que por resolución de fecha 6 de septiembre de 2019 dictada en causa RIT 6532-2013 el Juzgado de Garantía de Puerto Montt dejó sin efecto las medidas cautelares de arresto domiciliario nocturno y arraigo nacional que pesaban en contra de su representado. Indica que con igual fecha se certificó por el ministro de fe el correspondiente tiempo de abono que debía considerarse para efectos de cumplimiento efectivo de la pena impuesta en estos autos, lo que según dicha certificación sumaria un total de 2160 días de abono. Afirma que realizando una interpretación pro reo, es posible concluir que la pena de 4 años a la cual fue condenado su cliente con fecha 1 de abril de 2017 estaría cumplida con creces. Señala que no obstante lo anterior, por resolución de fecha lunes 9 de septiembre del año en curso, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, no consideró el tiempo de abono total indicado en el correspondiente certificado, decretando que solo debía computarse hasta el 22 de julio de 2017 (sic), fecha en la cual se despachó orden de detención, sin que se haya suspendido o revocado la medida cautelar impues

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye un derecho de todo individuo para reclamar su inmediata libertad cuando existiere orden de detención o prisión emanada de autoridad que no tuviere facultad para arrestar, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción a cualquiera de las formalidades determinadas por la ley o sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no. Segundo: Que la acción de amparo se fundamenta en la negativa del juez a quo de reconocer los abonos que mediarían con posterioridad al 20 de julio de 2017, fecha en que se despachó orden de aprehensión en contra del amparado a objeto de que cumpla la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, impuesta por el ilícito de tráfico de drogas, por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, resolviendo el Juzgado de Garantía que una vez que sea detenido se dejen sin efectos las medidas cautelares que afectaban al sentenciado, esto es, arresto domiciliario parcial y arraigo nacional. Lo que no ocurrió sino hasta el 6 de septiembre de 2019 fecha en que fue aprehendido el condenado y se ordenó por el Juez de Garantía dejar sin efecto las medidas cautelares que pesaban en su contra. Tercero: Que, con fecha 11 de septiembre de 2019, informó doña Marcela Paz Araya Novoa, Jueza de Garantía de Puerto Montt, exponiendo luego de señalar los antecedentes de la causa, que respecto de la resolución impugnada efectivamente al dictarse la orden de detención, en cumplimiento a lo que prescribe perentoriamente el artículo 468 del Código Procesal Penal, se dispuso mantener la medida cautelar de arresto domiciliario parcial, en una resolución que, evidentemente y a la luz de lo prevenido en este artículo ya citado, resulta del todo improcedente. Afirma que esta no fue dictada por ella, y que no comparte ese criterio, sosteniendo que se trató de un error formal, el cual no puede contrariar el texto expreso del artículo 468 del Código de enjuiciamiento penal. Indica que existen varios argumentos para echar por tierra la interpretación que el recurrente efectúa en orden al reconocimiento de los abonos que solicita. Estima que siendo el mismo abogado que representó al Sr. Ramírez en la audiencia de juicio oral (ya lo había representado en dos oportunidades durante la tramitación en sede del Juzgado de Garantía) a él se le notificó con fecha 20 de julio de 2017 la resolución que recibió la causa del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, con certificado de ejecutoriedad y la consecuente orden de detención. Es decir, casi dos años antes de que se produjera la aprehensión de su representado, lo que resulta inconciliable con la existencia de la medida cautelar cuya vigencia se reclama. A mayor abundamiento, expresa que con fecha 5 de abril de 2018 el abogado Sr. Lemaire Silva en representación del condenado Ramírez, solicitó al tribunal se computaren “los días totales que deberían abonarse al Sr. Ramírez De Pa

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Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 10 de septiembre de 2019 comparece don CRISTIAN OLATE ORELLANA, abogado, domiciliado en Paseo Rosa Rodríguez N° 1375, oficina N° 308, de la comuna y ciudad de Santiago, en representación de NICOLÁS MAURICIO RAMÍREZ DE PAOLI, actualmente recluido en el Recinto Penitenciario Alto Bonito de esta Ciudad. Quien ejerce la acción

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