BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PINO
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 1°.- Que, en primer lugar, debe señalarse que si bien el fallo de primera instancia invirtió la forma en que fueron deducidas las excepciones, pronunciándose antes de la causal del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y luego, de la defensa fundada en el N°14 de igual disposición legal, lo cierto es que con ello no se incurrió en ningún vicio que pudiese afectar la adecuada resolución de la presente controversia. 2°.- Que sin perjuicio de los argumentos vertidos en los
Fundamentos
considerando tercero y cuarto del
Fallo
fallo de primera instancia invirtió la forma en que fueron deducidas las excepciones, pronunciándose antes de la causal del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y luego, de la defensa fundada en el N°14 de igual disposición legal, lo cierto es que con ello no se incurrió en ningún vicio que pudiese afectar la adecuada resolución de la presente controversia. 2°.- Que sin perjuicio de los argumentos vertidos en los considerando tercero y cuarto del fallo impugnado, lo cierto es que el mandato otorgado por el deudor para la suscripción del presente pagaré, en su primer apartado señala expresamente que “El Mandatario podrá renunciar a la obligación de protesto y autorizar la firma de los apoderados que suscriban el pagaré, ante Notario.”, circunstancia que por sí sola justifica el rechazo de las alegaciones del ejecutado, fundadas en la extralimitación de las facultades conferidas al mandatario. 3° Que, finalmente, la parte ejecutada fundó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código adjetivo civil, adicionalmente, en la circunstancia que la firma puesta en el pagaré no fue autorizada por Notario de conformidad a la ley. Para sostener su alegación señaló que: “Es del caso que jamás concurrí a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho ignoro qué Notario autorizó mi firma.” Esta defensa corresponde ser desechada sin mayores dilaciones, desde que el pagaré de autos consta firmado por un representante del deudor
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Rancagua, doce de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 1°.- Que, en primer lugar, debe señalarse que si bien el fallo de primera instancia invirtió la forma en que fueron deducidas las excepciones, pronunciándose antes de la causal del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y luego, de la defensa fundada en
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