ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A/SÁEZ - (LTE)
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2019
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos Octavo a Décimo Tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la regla general sobre onus probandi que consagra el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, impone al acreedor la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y probado dicho vínculo jurídico, es el deudor quien debe acreditar su extinción por alguno de los medios que señala el artículo 1567 del mismo cuerpo legal o que el incumplimiento se encuentra justificado por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la letra k) del artículo 225 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2018 del Ministerio de Economía, Ley General de Servicios Eléctricos, usuario o consumidor final es el usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. Por su parte, la letra q) de la misma norma prescribe que usuario o cliente es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación, agrega la norma, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora. Segundo: Que, en este contexto, debe considerarse que en el presente proceso la demandada no controvirtió su dominio sobre el inmueble ubicado en calle Las Tinajas N°3111, departamento 412, comuna de Maipú ya que no compareció al juicio, manteniéndose en rebeldía durante el juicio. En tales condiciones y sobre la base de lo prescrito en la norma legal transcrita en el motivo anterior, no cabe sino concluir que la existencia de la obligación cuyo cobro se persigue en este proceso se encuentra suficientemente demostrada. En efecto, se ha acompañado a los autos la boleta electrónica N° 175475387 que da cuenta del suministro de energía eléctrica al inmueble de propiedad de la demandada, a quien por esta razón debe calificarse como cliente de la demandante al tenor de la citada letra q) del artículo 225 y,
Fallo
por tanto, como obligada al pago de la deuda por concepto de consumo de energía eléctrica insoluta. Cuarto: Que ninguna prueba ha rendido la demandada para demostrar el pago o la extinción de la obligación por otro medio, de modo que la demanda debe acogerse íntegramente. Quinto: Que la suma de dinero que se mandará pagar deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la notificación de la demanda y el pago, y devengará intereses para operaciones reajustables desde la fecha de notificación de la demanda de acuerdo a lo señalado en el numeral tercero del artículo 1551 del Código Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 24, y se declara en su lugar que la demanda de fojas 1 queda acogida, condenándose en consecuencia a la demandada María Isabel Sáez Fernández a pagar a Enel Distribución S.A. la suma de $3.113.500.-, la que se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor y ganará intereses para operaciones reajustables desde la fecha de notificación del presente fallo y hasta el pago efectivo. Se condena a la demandada, además, al pago de las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. N°Civil-13245-2018.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve. Al folio 344736: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Octavo a Décimo Tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la regla general sobre onus probandi que consagra el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, impone al ac
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