MP C/ EGON MIGUEL ANGEL BARRIENTOS CATALAN
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que declara: “I.- Se ABSUELVE a FRANCISCO JAVIER SILVA MANCILLA, cédula nacional de identidad N° 19.166.984-3, ya individualizado, de todos los cargos formulados en su contra en la presente causa, por su presunta participación en calidad de autor de un delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 n° 2 del Código Penal y en un delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 4 inciso 2° en relación al artículo 2 letra b) y artículo 9, todos de la Ley 17.798 de Control de Armas, ambos en grado de desarrollo consumado y perpetrados entre las 20:00 horas y las 21:00 horas aproximadamente, del 26 de marzo de 2018, en el sector Las Animas de la ciudad de Valdivia, el primero de ellos en perjuicio de la persona de Nicolás Hernández Bravo. II.- Se CONDENA a EGON MIGUEL ANGEL BARRIENTOS CATALAN, cédula nacional de identidad N° 17.360.458-0, ya individualizado en lo demás, por su participación en calidad de autor de un delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 n° 2 del Código Penal, a sufrir las penas de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; ilícito cometido entre las 20:00 horas y las 21:00 horas aproximadamente, del 26 de marzo de 2018, en el sector Las Animas de la ciudad de Valdivia, en contra de la persona de Nicolás Hernández Bravo. III.- Que, se condena a EGON MIGUEL ANGEL BARRIENTOS CATALAN, cédula nacional de identidad N° 17.360.458-0, ya individualizado, por su participación en calidad de autor de un delito de porte ilegal de a
Fundamentos
considerando: Primero: Que la defensa funda su recurso, primeramente, en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, porque la sentencia se dictó omitiendo los requisitos expresados en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, esto es, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”. La defensa alega los siguiente: a) No existe prueba directa, lo cierto es que sí existía un testigo presencial de los hechos que no declaró en Juicio y del cual se incorporó sus dichos mediante testigos de oídas. Estima que en este punto el Tribunal no se hace cargo de todos los elementos probatorios rendidos en juicio, toda vez que solo toma aquellos que sustentan el veredicto condenatorio más no los que a juicio de la defensa posibilitan la hipótesis de duda razonable. Al testigo Brayan Pérez se le da plena credibilidad en cuanto a que mi representado sería el autor del delito de homicidio, sin embargo el mismo Tribunal no se hace cargo con que los mismos testigos de oídas Damaris Garrido y la oficial del la PDI Catherine Pereira reconocen que dicho testigo cambió sus versión durante la investigación. De vital importancia nos parece la primera declaración que presta el testigo ante PDI donde no indica a Egon Barrientos como autor de los hechos. b) El Tribunal dentro de los elementos indiciarios que toma para acreditar la participación de su representado son el supuesto contenido de una llamada que habría hecho su defendido a Damaris Garrido, lo cierto es, que de la prueba objetiva incorporada en juicio mediante la oficial PDI Catherine Pereira, quien tuviera a la vista el teléfono de Damaris, su representado el mismo día que se le involucraba en estos hechos envía mensajes a Damaris negando su participación, lo que fuera refrendado por la misma oficial al incorporar el contenido de la declaración de Viviana Catalán (madre del imputado Barrientos), quien se comunica con su hijo el mismo día de los hechos quien el negó participación en el homicidio. c) Por último, cabe destacar que se planteó un supuesto móvil por un problema de infidelidad entre una tal “Tamara” y su representado, sin embargo dicho conflicto no fue acreditado en Juicio, si bien Damaris lo refiere, lo cierto, y en este punto creemos que es donde no se hace cargo el Tribunal, la PDI intentó establecer que dichos participantes del conflicto se conocieran, pero mediante la declaración de la funcionaria Verónica Cisternas, quedó establecido que a pesar de qué fue encargado por la unidad de homicidios no se pudo acreditar por la unidad de análisis una conexión entre ellos. Sumado a ello, la ausencia de denuncias o alguna prueba objetiva que diera cuenta de represalias. Segundo: Se tendrá presente -como se ha dicho en otras oportunidade
Fallo
fallo de primer grado no ha incurrido en el primer motivo absoluto de nulidad. Octavo: Que, la recurrente invoca -en subsidio- la causal del articulo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que en la sentencia se incurrió en una errónea aplicación del derecho, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta la causal en la circunstancia que el arma de fuego utilizada en el hecho sirvió de medio para la comisión del homicidio simple, existiendo un concurso ideal con lo cual correspondía aplicar el artículo 75 del Código Penal y en este contexto, correspondía aplicar la pena mayor asignada al delito de homicidio simple con lo cual la pena asignada a los hechos significa una condena de trece años de presidio mayor en su grado medio y no aquella que se suman los delitos, agregando y tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por porte ilegal de arma de fuego. Noveno: En abono de su argumento la defensa comparte el parecer del voto de minoría, porque resultó acreditado que el arma de fuego empleada por el acusado Egon Barrientos Catalán fue el medio necesario para cometer el delito de homicidio en la persona de la víctima Nicolás Hernández Bravo, por cuanto el médico José Salinas indicó que el paciente presentaba en su cuerpo un orificio de entrada de bala en la región dorsal o toráxica posterior derecha, sin salida de proyectil, que le causó la muerte; y conforme al sistema de absorción de penas, estuvo por imponer la pena mayor asi
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Valdivia, trece de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que declara: “I.- Se ABSUELVE a FRANCISCO JAVIER SILVA MANCILLA, cédula
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