PERALTA/SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que doña Makarena García Dinamarca, abogada, deduce recurso de protección en favor de don FRANCISCO ANTONIO PERALTA ORELLANA, y en contra de la SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, representada por doña Paula Daza Narbona, estimando que la Resolución Exenta RA Nº399 de 28 de febrero de 2019, por la cual se dispone que no se le renovará su contrata, constituye una infracción a las garantías constitucionales Nºs 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Explica que comenzó a prestar servicios en esa repartición, en calidad de licenciado en Trabajo Social, desde el 3 de junio de 2014, época desde la cual se le han renovado continua y sucesivamente sus contratas, obteniendo calificaciones máximas, ubicándose en lista 1, con dos anotaciones meritorias y sin que haya sido sancionado en procesos disciplinarios. En el periodo 2014-2014 desempeñó funciones como Encargado de la Unidad de Capacitación dependiente del Subdepartamento de Gestión de Personas y le correspondía ejecutar el Plan Anual de Capacitación, desde los aspectos financieros hasta la ejecución de recursos. Era el referente técnico que entregaba las directrices de ejecución y la normativa. Desde mediados de 2016 asumió la responsabilidad de la Unidad de Bienestar y calidad de Vida, liderando el trabajo con dos profesionales. Y a partir de 2018 en la misma unidad le correspondió asumir el trabajo de la Unidad completa. El 31 de noviembre de 2018, fue notificado de la Resolución Exenta Nº1718 por la cual no se le renovó contrata por “Falta de aptitudes y conocimientos técnicos para el buen desempeño del cargo que desempeña. Reclamos en su contra y malos tratos para la función como encargado de incentivos al retiro”. En atención a sus buenos antecedentes, se pidió reconsideración la que fue acogida, prorrogándose su contrata hasta el 31 de marzo de 2019. Sin embargo, mediante la decisión de febrero de 2019 que ahora se impugna, se reiteran los mismos razonamientos y
Fundamentos
motivos para no renovársela para el periodo siguiente. En su opinión la desvinculación carece de fundamentos de racionalidad que debe estar presentes en toda actuación y no es posible que se diga que un funcionario que siempre estuvo calificado en Lista 1, sin siquiera un informe de desempeño, ahora resulte que no cumple funciones o tiene malos tratos. No basta con escudarse en el ejercicio de una potestad, es necesario cumplir con requisitos mínimos de racionalizar los actos de los entes públicos para evitar el abuso y la injusticia contra los ciudadanos. Se ha creado además una expectativa razonable de seguir en funciones por haber sido renovado anualmente en sus funciones desde el año 2014, no existe reestructuración y ha sido evaluado y calificado de manera positiva y destacada en el desempeño de sus funciones. Su expectativa se relaciona con el principio de estabilidad en el empleo y la doctrina de la confianza legítima creada por la Contraloría General de la República, reforzada por la Excma. Corte Suprema. Así como Oficios e Instrucciones que exigen que las no renovaciones se limiten a casos fundados que impidan discriminaciones arbitrarias. Segundo: Que informando la División Jurídica solicita el rechazo de la acción de cautela por exceder el marco constitucional y no ser la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo ya que su parte ha actuado dentro del marco de legitimidad puesto que el Estatuto Administrativo que rige la función pública en virtud de la Ley N°18.834.- señala con claridad que los funcionarios a contrata carecen de propiedad en el empleo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares de un cargo en la planta de una entidad pública, a quienes el inciso 2° del artículo 4, les ha concedido expresamente dicha titularidad. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado/a ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Así, su artículo 19 señala: “La Constitución asegura a todas las personas: 2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no Hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”. El numeral 16 “La libertad de trabajo y su protección”. Y el 24°. “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Cuarto: Que de los antecedentes acompañados es posible apreciar con claridad que el actor se encontraba vinculado al servicio público denunciado, en virtud de una contrata, de manera que de acuerdo al artículo 10 de la Ley N°18.83
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto en favor de don Francisco Peralta Orellana. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministro (S) señora Poza. N°21.653-2019.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Mireya López Miranda e integrada, además, por la ministro(S) señora Lidia Poza Matus y el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. No firma la ministro (S) señora Poza, por haber cesado sus funciones en esta Corte.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que doña Makarena García Dinamarca, abogada, deduce recurso de protección en favor de don FRANCISCO ANTONIO PERALTA ORELLANA, y en contra de la SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, representada por doña Paula Daza Narbona, estimando que la Resolución Exenta RA Nº399 de 28 de febrero de 2019, por la cual se dispone que no se le renova
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