JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

SOCIEDAD DESARROLLO TURISMO TALCA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que el abogado Eduardo Vásquez Silva, en representación de Sociedad Desarrollo Turismo Talca S.A. , en autos sobre procedimiento monitorio de reclamación de multa, caratulados “Sociedad Desarrollo Turismo Talca S.A con Inspección Provincial del Trabajo de Talca”, en causa R.I.T. Nº I-40-2.018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 12 de diciembre de 2.018, que rechazó sin costas la reclamación interpuesta. SEGUNDO: Que invoca como causal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explica que en la especie, este sería un caso de una falsa aplicación de la ley, específicamente de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Penal, el cual sería aplicable y no las disposiciones en las que se funda el fallo de la instancia. Señala como consideraciones previas que con fecha 22 de agosto de 2.018, su representada fue notificada de la Resolución 1279/18/41, de fecha 11 de julio de 2.018, mediante la cual se la condenó al pago de una multa ascendente a 40 UTM, equivalentes a $1.907.240. El fundamento de la multa fue el siguiente: “No informar a la trabajadora Ruth Paola Contreras Salazar CI 13.858.323-6, quien sufrió accidente laboral con fecha 12.05.2017, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correctos, respecto a l uso y manejo de maquina sobadora ubicada en área de pastelería. Tampoco existe al momento del accidente y procedimiento de trabajo seguro para el uso y manejo de maquina sobadera. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa.”. Sostiene

Fundamentos

considerandos Cuarto y Quinto que transcribe, habría incurrido en una infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. Señala que ante el silencio de la ley respecto del plazo para hacer efectivo la aplicación de sanciones por parte de los fiscalizadores de la inspección del Trabajo la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en sostener la identidad entre el derecho Penal y el derecho administrativo sancionador en razón de que ambas ramas jurídicas constituyen una manifestación del ius puniendi del Estado. Refiere que no es aplicable en la especie el artículo 53 de la Ley de Procedimiento, pues este se refiere a la caducidad de la acción invalidatoria y no fija plazo de prescripción de la acción sancionadora. Finalmente expresa que en cuanto al fundamento relativo a que la acción no se encontraría prescrita por cuanto la denuncia que motivo la sanción fue realizada con fecha 29 de junio de 2.018 respecto de la conducta desplegada por la recurrente en mayo de 2.017, importaría la posibilidad de manipular al arbitrio de una de las partes los plazos de prescripción, y lo que es peor la acción sancionatoria de la entidad fiscalizadora sería imprescriptible. TERCERO: Que los hechos no discutidos por las partes son los siguientes: 1.- Los hechos que generan la sanción acontecieron el 12 de mayo de 2017, en la cual la trabajadora Ruth Paola Contreras Salazar sufrió un accidente del trabajo. 2.- El hecho es denunciado ante la Inspección del Trabajo de Talca por doña Ruth Paola Contreras Salazar con fecha 29 de junio de 2018. 3.- La Inspección Provincial del Trabajo de Talca aplicó la sanción en comento con fecha 11 de julio de 2018 la que fue notificada al apelante con fecha 22 de agosto de 2018.- En consecuencia, entre la fecha del acto sancionado y la fecha de la dictación de la resolución 1279/18/41 transcurrió casi un año y dos meses. CUARTO: Que con respecto a la prescripción alegada por la parte demandante cabe indicar que las facultades fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo están reguladas en primer término por el Código del Trabajo el que carece de normas sobre prescripción de sus actos. QUINTO: Que en la especie no resulta aplicable la prescripción de seis meses prevista en el artículo 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, por cuanto la sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma el ilícito en una falta penal, en tanto esta sanción es, como lo señala el artículo 21 del citado código, una pena común para los crímenes, simples delitos y faltas, además la sanción penal de multa se encuentra sujeta a conversión con días de reclusión conforme al artículo 49 del Código Penal, no siendo aplicable a la naturaleza de la multa impuesta por organismos fiscalizadores dicha conversión. SEXTO: Que si bien es cierto la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado ius puniendi del Estado, no lo es menos que la sanción administrativa es independient

Fallo

fallo de la instancia. Señala como consideraciones previas que con fecha 22 de agosto de 2.018, su representada fue notificada de la Resolución 1279/18/41, de fecha 11 de julio de 2.018, mediante la cual se la condenó al pago de una multa ascendente a 40 UTM, equivalentes a $1.907.240. El fundamento de la multa fue el siguiente: “No informar a la trabajadora Ruth Paola Contreras Salazar CI 13.858.323-6, quien sufrió accidente laboral con fecha 12.05.2017, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correctos, respecto a l uso y manejo de maquina sobadora ubicada en área de pastelería. Tampoco existe al momento del accidente y procedimiento de trabajo seguro para el uso y manejo de maquina sobadera. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa.”. Sostiene que en virtud del artículo 512 del Código del Trabajo, presentó reclamación judicial en contra de la citada Resolución 1279/18/41, la que fue rechazada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 que confirmó lo resuelto por la Dirección del Trabajo al finalizar la audiencia de juicio monitorio sin recibir la causa a prueba. Además alude que el tribunal al desestimar la reclamación que alegaba la prescripción de

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Talca, doce de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que el abogado Eduardo Vásquez Silva, en representación de Sociedad Desarrollo Turismo Talca S.A. , en autos sobre procedimiento monitorio de reclamación de multa, caratulados “Sociedad Desarrollo Turismo Talca S.A con Inspección Provincial del Trabajo de Talca”, en causa R.I.T. Nº I-40-2.018, del Juzgado de Let

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