MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO JAVIER JARA CORTEZ
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RUC N° 1810031412-2, RIT O-226-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de fecha 31 de julio de 2019, se condenó a los acusados Francisco Javier Jara Cortez y Rodrigo Alfredo Aguilera Aguilera, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes , cometido en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley Nº 20.000, a la pena de cinco años y un día de predio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales; asimismo, se les impuso las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas y al pago de las costas del juicio. Además, se impuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad antes indicadas. En contra de dicha sentencia ambos condenados interpusieron recurso de nulidad fundados en la causal prevista y sancionada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 literales 6 y 9 del Código Penal. Con fecha 28 de agosto de 2019 se procedió a su vista ante esta Corte, en la cual fueron escuchados los alegatos del Defensor Penal Público don Jaime Vera Ayala, por ambos sentenciados, y de don Esteban Cruz Lozano por el Ministerio Público CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo respecta al recurso de nulidad interpuesto en favor del imputado Rodrigo Alfredo Aguilera Aguilera, y tras cita íntegra del considerando noveno de la sentencia respectiva relativo al establecimiento de los hechos, por cuyo mérito se dictó sentencia condenatoria, y referencia a los considerandos decimoquinto y decimocuarto de igual fallo, se asienta que éste adolece de una fundamentación torcida en lo referido a la determinación de la pena, en tanto se rechazaron en forma injustificada las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal esgrimidas por la defensa. En este sentido, y en lo que concierne a la irreprochable conducta anterior de Aguilera Aguilera, se señala que el tribunal cuestionó el carácter vinculante de la Reglas de Beijing, puesto que si bien no se encuentran incorporadas formalmente al ordenamiento jurídico chileno, no existen razones suficientes para dejar de lado su aplicación, en base a lo previsto en el artículo 19 Nº 2 del Código Penal y los antecedentes que sirvieron de base para la dictación de la Ley Nº 20.084. Se agrega además, que este imputado acreditó mantener una conducta carentes de reproches en un tiempo inmediato a la comisión del hecho delictivo y que no cabe atribuir una finalidad diversa al catálogo de sanciones que establece el artículo 6º de la Ley Nº 20084 ya referida, por cuanto se agrava la responsabilidad de un imputado, ahora adulto, por sanciones impuestas por hecho ilícitos cometidos cuando tenía la calidad de adolescente, que perseguían la plena integración de éste a la sociedad. En lo que concierne a la atenuante de colaboración sustancial en el establecimiento de los hechos, se indica que el sentenciado prestó colaboración ante el Fiscal Adjunto a cargo de la investigación y durante el juicio oral, pues renunció a su derecho de guardar silencio, todo lo cual además se corrobora con lo declarado por el Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, don Diego Pérez Barrera, quien manifestado en juicio que al momento de la detención éste señaló en forma voluntaria que el vehículo traía droga. Que en el análisis de estos antecedentes, el tribunal incurrió en un manifiesto error de fundamentación, más aún si fue este imputado el que entregó el nombre completo de la persona que lo contrató para realizar el viaje a Iquique, de modo que no existe un razonamiento idóneo que sirva de base a una condena. Se concluye expresando que el error de derecho descrito ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto habiendo efectuado una correcta aplicación del artículo 11 Nº 6 y 9 y artículo 68 del Código Penal, el sentenciado sería acreedor de una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por concurrir precisamente las atenuantes de responsabilidad antes referidas. SEGUNDO: Que en lo relativo al recurso de nulidad deducido por el condenado Francisco Javier Jara Cortez y, en mérito de la cita íntegra del considerand
Fallo
fallo impugnado, se expresa que la sentencia efectúa una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, con influencia sustancial en su parte dispositiva. En base a lo expresado en el considerando decimosexto y la fundamentaciones contenidas en el Informe en Derecho de don Juan Pablo Manalich, se concluye que el condenado Jara Cortez colaboró sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, todo lo cual, a juicio de la defensa, resulta concordante con las solicitudes formuladas ante los sentenciadores consignadas en el considerando decimoséptimo, y que se encuentran textualmente reproducidas en el presente recurso. TERCERO: Que en lo referido a la infracción del artículo 11 Nº 6 del Código Penal que, en la especie, a juicio de la defensa, se configuraría por la circunstancia de haber estimado los sentenciadores que el condenado Rodrigo Alfredo Aguilera Aguilera carecía de irreprochable conducta anterior, en razón de haber sido, siendo adolescente, condenado con fecha 8 de enero de 2009 por el delito de robo en lugar habitado a la sanción de un año de libertad vigilada especial, la sentencia en su considerando decimonoveno, haciéndose cargo de las alegaciones del imputado, refiere que si bien, al amparo de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidades para la Administración de la Justicia de Menores, también conocidas como Reglas de Beijing, no se pueden invocar anteriores condenas impuestas cuando el autor de delito era menor para fundar la una
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Foja: 52 Cincuenta y Dos Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que, en causa RUC N° 1810031412-2, RIT O-226-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de fecha 31 de julio de 2019, se condenó a los acusados Francisco Javier Jara Cortez y Rodrigo Alfredo Aguilera Aguilera, como autores del delito de tráfico ilícito de
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