MANUEL JACOB SALINAS MARIN/JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
En Santiago, a once de septiembre de dos mil diecinueve. Primero: Que doña Claudia Paola Invernizzi Alvarado, abogada, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada en O'Higgins N° 1432, comuna de Talagante, en representación del condenado Manuel Salinas Marín, quien se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, deduce acción constitucional de amparo en contra de la jueza del Juzgado de Garantía de Puente Alto, doña María José Araya Saavedra. Expone que por resolución de 23 de agosto de 2019, dictada en causa RUC 1800696507-1, RIT 9714-2018 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, la juez recurrida rechazó abonar al cumplimiento de la pena que actualmente cumple Manuel Salinas Marín, en la referida causa, el tiempo que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliario nocturno en causa RUC1700587469-6, RIT 8606-2017, seguida ante el mismo Tribunal, en la cual el amparado fue sobreseído definitivamente por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Puente Alto y en la que estuvo privado de libertad de manera injustificada desde el día 27 de Junio de 2017 al 29 de enero de 2018. Manifiesta que la persona por la cual recurre, se encuentra cumpliendo la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el delito de tráfico en pequeñas cantidades, en causa RUC1800696507-1, RIT 9714-2018 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, que estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RUC 1700587469-6, RIT 8606-2017, desde el 27 de junio de 2017 al 12 de diciembre de 2017 (168 días) y con arresto domiciliario nocturno desde el 12 de diciembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2018, (49 noches, que según conversión son 33 días), de acuerdo a las certificaciones que acompaña, siendo sobreseído definitiva y totalmente de acuerdo al artículo 250 e) del Código Procesal Penal y que a su juicio, estuvo privado de libertad de manera innecesaria e injusta un total de 201 días, correspondi
Fundamentos
considerando además que no existe por parte del condenado un desamparo, encontrándose establecida por el ordenamiento jurídico, la acción de indemnización por error judicial. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. A su vez el inciso tercero prescribe que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que entonces, corresponde determinar si por la presente vía, se incurrió en infracción a lo dispuesto en el inciso tercero antes citado, al no acoger el abono solicitado. Quinto: Que tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N° 33768-2017, el artículo 348 del Código Procesal Penal permite abonar al cumplimiento de una condena el tiempo que el imputado estuvo privado de libertad en otra causa únicamente cuando se trate de procesos que hayan podido acumularse o agruparse, de manera que, para que sea procedente la unificación de penas, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, es preciso que se cumpla con las exigencias de dicha disposición legal. SEXTO: Que, por lo mismo, para que sea legalmente procedente abonar el tiempo que una persona ha permanecido privada de libertad en una causa a otra, resulta indispensable que ambos procesos, desde el punto de vista temporal, hayan podido tramitarse o juzgarse conjuntamente, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el proceso cuyo periodo en prisión preventiva se pretende abonar fue concluido en el mes de enero de dos mil dieciocho y el juicio actual se desarrolló el año dos mil diecinueve. SÉPTIMO: Que de conformidad con lo expuesto, la decisión del Tribunal recurrido resulta ajustada a derecho, no existiendo en consecuencia una privación, perturbación o amenaza ilegal al derecho a la libertad personal y seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre, por lo que la presente acción constitucional no puede prosperar. Y visto, además, lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido por la abogada doña Claudia Invernizzi Alvarado, en favor de Manuel Salinas Marín en contra de la señora Juez del Juzgado de Garantía de Puente Alto, doña María José Araya Saavedra. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 420-2019 AMP.
Fallo
Por tanto, no se accede a lo solicitado por la defensa". Añade que estima que la referida resolución es ilegal, y, en consecuencia, priva ilegalmente al amparado de su derecho a la libertad personal en cuanto extiende su privación de libertad por un periodo de tiempo que no se encuentra justificado conforme a derecho. En cuanto a las razones normativas de su solicitud, señala que, el artículo 26 del Código Penal establece que la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado y a su vez, el artículo 348 del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente, que la sentencia condenatoria que imponga penas temporales debe fijar el tiempo que la persona estuvo privada de libertad, no limitando ninguna de dichas disposiciones, su aplicación sólo a la privación de libertad sufrida por el imputado en la misma causa en que resulta condenado. Añade que la disposición del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al presente caso, ya que regula una situación diferente, que es la unificación de condenas impuestas en sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos, lo que no ocurre en la especie. Sostiene que si bien, el abono de privación de libertad sufrido en una causa diversa a aquella en que se ejecuta actualmente una pena no está regulado expresamente por el legislador, ello no determina que el Juez de Garantía no pueda conocer y resolver dicha petición, ya que es de su competencia y conforme al princip
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En Santiago, a once de septiembre de dos mil diecinueve. Primero: Que doña Claudia Paola Invernizzi Alvarado, abogada, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada en O'Higgins N° 1432, comuna de Talagante, en representación del condenado Manuel Salinas Marín, quien se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, deduce acción constitucional de amparo en
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