1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BAEZA/TRANSPORTES FREDDY CRISTIAN CACERES DIAZ EIRL

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Baeza con Transportes Freddy Cristian Cáceres Díaz EIRL”, RIT N° M-2381-2018, RUC N° 18-4-0134960-6, por nulidad del despido, reincorporación, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de siete de marzo del año en curso, el juez de dicho tribunal, don Eduardo Ramírez Urquiza, acogió la demanda respecto de la demandada “Transportes Freddy Cáceres Díaz EIRL o Alas Chile” y, en lo que interesa, rechazó la demanda deducida en contra de LAN Airlines S.A o Latam Airlines Group S.A”. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando en forma subsidiaria las causales señaladas en el Código del Trabajo en los artículos 477 en la hipótesis de infracción de ley y, 478 letra b), solicitando se anule la sentencia en la parte que no acogió la demanda deducida en contra de la demandada solidaria y, se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la demanda en contra de LAN Airlines S.A o Latam Airlines Group S.A y como consecuencia de ello, le afecta la responsabilidad legal por trabajo en régimen de subcontratación, respecto de las indemnizaciones y prestaciones que la misma sentencia reconoce y condenó a la demandada principal, condenándola al pago solidario de éstas, en favor de la demandante, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal que invoca la recurrente es la del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, alegando vulneración a lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del mismo Código, la que se produce al declarar la inexistencia de subcontratación y por ende la irresponsabilidad legal de la empresa principal. Explica que lo resuelto por el sentenciador se encuentra alejado de la correcta interpretación del citado artículo 183-A inciso final, ya que esta disposición dispone que cuando no se cumplen los requisitos de la subcontratación, se entenderá que la empresa principal es el empleador directo del trabajador, por lo que en el caso de autos, aun cuando el sentenciador estime que no se acreditó la concurrencia de los elementos para la subcontratación, de igual forma debió establecer la responsabilidad de la empresa dueña de la obra, al entenderse que la ley obliga siempre a responder a la empresa principal, ya sea como contratista o en su defecto como empleador directo, según la sanción del artículo mencionado, y por ende responsable de las obligaciones laborales y previsionales que se reclaman, ya que la trabajadora en definitiva desempeñó sus funciones en virtud de un contrato civil vigente, celebrado entre la demandada principal y la demandada solidaria, el que no fue objetado y sirvió, por consiguiente, para rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada solidaria. Alega además infringido el artículo 183-B del Código del Trabajo, que señala que el trabajador al demandar a su empleador directo podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder por sus derechos en conformidad a ese párrafo, lo que se encuentra en directa relación con el inciso 3º de la misma norma, que prescribe que la empresa principal, responderá de iguales obligaciones que afecten a los “subcontratistas” bajo el supuesto de la norma, y que en el caso de autos se manifiesta de forma muy clara, más aun considerando que la demandada solidaria es la dueña de la obra en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la disposición referida, el tribunal a quo pretende excluir de responsabilidad a la empresa principal porque supuestamente no se acreditó la subcontratación, fundando su resolución en que los testigos habrían señalado la existencia de otras empresas a las cuales el demandado principal también prestaba servicios, no obstante haberse acreditado en autos por los mismos testigos, por el contrato de trabajo y sus anexos, como también la incorporación de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada principal y la demandada solidaria que dio origen a la contratación de la trabajadora demandante. SEGUNDO: La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la

Fallo

fallo que se revisa y en lo que importa a este recurso, consignó sobre la base de la prueba rendida, en síntesis, que, en relación a la subcontratación que se atribuye a la aerolínea demandada, si bien ésta era la principal cliente de la empleadora de la actora, no era la única y que sus servicios no eran prestados con exclusividad. Agrega que el régimen de subcontratación se observa desde la perspectiva o situación del trabajador, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 183 A del Código del Trabajo, y es de toda lógica que sean prestados de manera exclusiva a favor de la empresa principal, porque de otra manera resulta impracticable determinar real y equitativamente la responsabilidad que correspondería a las distintas empresas. CUARTO: Que resulta improcedente entonces, que se alegue que los servicios eran prestados por la empleadora de la actora en forma exclusiva a la aerolínea demandada; en circunstancias que, se estableció como hecho inamovible precisamente lo contrario, concluyendo el juez de la instancia que no se cumplían los requisitos de régimen de subcontratación; motivo por el cual el recurso de nulidad por dicha causal debe ser rechazado, por dirigirse en contra de los hechos correctamente asentados en la sentencia y, además, por no existir infracción de ley alguna. QUINTO: Que la segunda causal que invoca de manera subsidiaria es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, expresando que la infracción se produce en los hechos, toda vez que

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Santiago, once de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Baeza con Transportes Freddy Cristian Cáceres Díaz EIRL”, RIT N° M-2381-2018, RUC N° 18-4-0134960-6, por nulidad del despido, reincorporación, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de siete de marzo del año en curso, el juez

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