COLEGIO MEDICO DE CHILE A.G. REGIONAL ANTOFAGASTA Y MEDICOS COLEGIADOS DIRECTAMENTE AFECTADOS CON SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL. (VISTA CONJUNTA AMBIENTAL 2-2019 Y 3-2019)
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2019
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que comparece Trissy Figueroa Rivera, abogada, en representación del Colegio Médico de Chile A.G., Regional de Antofagasta, interponiendo recurso de apelación en contra de aquella resolución judicial de fecha veintitrés de mayo del presente año, pronunciada por el Tribunal Ambiental de Antofagasta, que declaró la deserción de los recursos de casación interpuestos por su parte dentro de plazo legal, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no depositar dentro del plazo de 5 días en secretaria del tribunal los dineros suficientes para las compulsas del expediente original, según lo ordenó la resolución de fecha seis de mayo del presente año. Segundo: Que los recurridos solicitaron el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia interlocutoria que ordenó la deserción de los recursos de casación. Tercero: Que la ley 20.886 que regula la tramitación digital para los procedimientos judiciales, establece en su artículo primero que “La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz”. Y a su vez la tercera norma transitoria de esta ley expresamente indica: “Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º”. Cuarto: Que en el presente caso la causa ambiental se tramita ante el Primer Tribunal Ambiental, que de acuerdo a la Ley 20.600 constituye un órgano jurisdiccional especial, no contemplado, obviamente en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que esta norma menciona los tribunales especiales que forman parte del poder judicial, pero no aque
Fundamentos
considerando anterior, indica que no se aplicarán las modificaciones introducidas a los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales a los tribunales “distintos de los comprendidos en el artículo 1º”. Quinto: Que determinado lo anterior, debe precisarse que las normas del Código de Procedimiento Civil son plenamente aplicables a la tramitación ante los Tribunales Ambientales según se desprende de los artículos 18, 22, 25, 26, 29, 33, 46 y 47 de la Ley que crea los Tribunales Ambientales. Sexto: Que por lo tanto, siendo aplicable el Código de Procedimiento Civil en aquellas normas a que hacen referencia los artículos citados anteriormente, entre los cuales se encuentran las disposiciones del recurso de casación y del Libro I del citado código procesal, debe precisarse qué normas son las que se encuentran actualmente vigentes para el proceso ambiental que se sigue en la causa R-13.2018. Séptimo: Que las modificaciones introducidas por la Ley 20.886 (DO 18.12.2015) entrarán en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país. Por su parte, el artículo segundo transitorio señala que las disposiciones de la ley 20.886 sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda. Octavo: Que la causa ambiental R-13-2018 se inició con posterioridad a la vigencia de la ley 20.886 por lo que de acuerdo a lo que ha fallado nuestro máximo tribunal la ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas. Noveno: Que, quedando determinado, en la presente causa ambiental rige plenamente el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto los artículos 197 y 776 reformados por la Ley 20.886, no puede exigirse al recurrente de la carga procesal de depositar dineros suficientes para las compulsas, por cuan
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley 20.600, SE REVOCA la resolución judicial pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental que declaró la deserción de los recursos de casación, con fecha veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se deja sin efecto la deserción decretada, y se ordena remitir los antecedentes de la Causa Ambiental Reclamación R-13-2018 ante la Excelentísima Corte Suprema. Acordado lo anterior con el voto de la Ministra Jasna Pavlich Núñez, quien fue de parecer de confirmar la resolución en alzada en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 1º Ley N° 20.886 que “Modifica El Código De Procedimiento Civil, Para Establecer La Tramitación Digital De Los Procedimientos Judiciales” también conocida como Ley de Tramitación Electrónica, dispone que: “La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz”. A su turno los incisos segundo y tercero del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales establecen que: “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán
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Antofagasta, trece de septiembre del dos mil diecinueve. VISTOS: Primero: Que comparece Trissy Figueroa Rivera, abogada, en representación del Colegio Médico de Chile A.G., Regional de Antofagasta, interponiendo recurso de apelación en contra de aquella resolución judicial de fecha veintitrés de mayo del presente año, pronunciada por el Tribunal Ambiental de Antofagasta, que declaró la deserción
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