JOAQUIN ALEJANDRO CORTES ARANDA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Alonso Javier Monsalve Bezmalinovic, domiciliado en calle Castellón N°1252, Concepción, presentando recurso de protección en beneficio de don JOAQUÍN ALEJANDRO CORTÉS ARANDA, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°36, depto. 1106, Concepción, en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados en calle Pedro Fontova N°6650, comuna de Huechuraba, y también en calle Lincoyan N°470, Concepción, en razón del manifiesto acto ilegal y arbitrario al aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo recién nacido, incorporado como carga o beneficiario del plan de salud, cobrando así un precio improcedente a su inclusión en el contrato de salud. Agrega que el 9 de julio de 2019 el recurrente se vio obligado a incorporar en su plan de salud a su hija a los pocos días de haber nacido, en virtud de las condiciones auto impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir el Formulario Único de Notificación, para que ésta no quedara sin cobertura en materia de salud, cobrando un precio por su inclusión que es del todo ilegal, pues la recurrida lo ha determinado aplicando la tabla de factores de riesgo o de grupo familiar, establecidas en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Los referidos actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes n°2, referido a la igualdad ante la ley; n°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y n°9 inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Sostiene que todo lo anterior, no significa que el recurrente no quiera pagar un precio adicional por la incorporación de su hija recién nacida, como ha pretendido hacer vale
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De ahí que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, de los antecedentes aportados por las partes, se desprende que el contrato de salud que los liga, denominado PLAN ESENCIAL FAMILIA 15, Código 15-PESF15-16, se suscribió el 4 de abril de 2017 por un monto pactado de 5,140 UF; que luego, en marzo de 2019, suscribió un nuevo FUN lo que elevó el precio total de su plan a 5,334 UF; y finalmente, el 09 de julio de 2019 se firmó una modificación a este plan para ingresar como carga a la hija del recurrente, subiendo el valor de su plan de salud a 8,675 U.F, lo anterior mediante FUN N°80231465-107. 3.- Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la tabla de factores que le fuera aplicada a la cotización de salud de la recurrente al momento de incorporar como carga a su hija, que se encuentra establecida en razón de la edad del beneficiario, lo que, a su juicio, se traduce en la incorporación de un factor de riesgo que eleva su cotización de salud. 4.- Que la sentencia de 6 de agosto de 2010 del Tribunal Constitucional dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, derogó por inconstitucional los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933; sin embargo, aquello no significó invalidar el mecanismo de determinación de los precios mediante tabla de factores, puesto que sólo impide que fijados los valores al momento de contratar un plan de salud, ellos no sean modificados con posterioridad en razón de riesgos asociados a la edad. 5.- Que, no obstante lo anterior, la denominada tabla de factores de riesgo no puede ser el instrumento para calcular el nuevo plan, en la medida que ella sólo atienda a razones de edad y sexo del beneficiario y, tales condiciones, son precisamente motivos que atentan contra la igualdad y discriminan arbitrariamente. En otras palabras, el alza de plan por la incorporación de un nuevo beneficiario no es ilegal, pero se torna en arbitrario cuando el precio queda determinado unilateralmente por la prestadora de salud, en base a un contrato de adhesión, cuyo valor se condiciona por una tabla en base a criterios de edad y sexo. 6.- Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de septiembre de 2018, pronunciándose sobre
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, lamentablemente tanto la autoridad regulatoria –Superintendencia de Isapres- y nuestro Legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud; y que por todo lo anterior el recurso es indebido e improcedente, debiendo ser rechazado. Luego de hacer una lata referencia al marco normativo para la determinación del plan de salud, a saber, artículo 110, 170, 197 y 199 del DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud, afirma que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, toda vez que el Legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también ha establecido la obligación de emplear el factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informa
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C.A. de Concepción irm Concepción, once de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece el abogado Alonso Javier Monsalve Bezmalinovic, domiciliado en calle Castellón N°1252, Concepción, presentando recurso de protección en beneficio de don JOAQUÍN ALEJANDRO CORTÉS ARANDA, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°36, depto. 1106, Concepción, en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada leg
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