2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ÑANCUPIL/INVERSIONES GASTRONOMICAS NUEVA BELLAVISTA LTDA.

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit M-657-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “Ñancupil con Inversiones Gastronómicas Nueva Bellavista Ltda”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la demanda. Se funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se pide se acoja y, se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de despido indirecto en virtud de la facultad consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, declarando que la demandada ha incurrido con su actuar en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato" y por ende, acceda al pago a favor de su representado de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios y con el recargo legal correspondiente, además del feriado legal proporcional, ya acogido, con expresa condena en costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recuso por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, luego de hacer referencia a antecedentes de la causa, entrando en lo pertinente luego de referir en qué consiste el principio de la identidad agrega que se ha dado a un documento una connotación que no tiene en relación con su contenido, sostiene que el sentenciador yerra al analizar la prueba documental -específicamente certificado PREVIRED de pago cotizaciones previsionales, de fecha 02 de enero de 2019-, ya que incurriendo en un error de percepción de la realidad, concluye que se adeudaba a la fecha de comunicación del despido indirecto, respecto de FONASA, solo el mes de octubre de 2018, cuando en realidad se adeudaba además de octubre de 2018, noviembre del mismo año, el que se pagó recién el 02 de enero de 2019. En cuanto a la AFP, señala que octubre y noviembre se pagaron en el mes de diciembre de 2018, lo que es efectivo, pero con fechas 27 y 31 de diciembre de 2018. Es decir, con bastante retraso y la última con anterioridad a la comunicación del despido indirecto, igualmente sucede lo mismo con el Fondo AFC (Cesantía). Es así, que la sentencia ha infringido las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente: la lógica, los conocimientos científicos afianzados y las máximas de la experiencia, ni tampoco ha tomado en consideración lo que el artículo 456 del Código del Trabajo, por cuanto la conclusión lógica debió haber arribado el sentenciador, es que a la fecha de comunicación del despido indirecto, esto es, 29 de diciembre de 2018, se adeudaban dos cotizaciones de FONASA y no uno como dice el sentenciador, además de un mes de AFP MODELO y un mes de AFC. A lo que se agrega que todas las cotizaciones de seguridad social de mi representada y por toda la vigencia de la relación laboral, fueron pagadas fuera de plazo y con varios días. Continúa argumentando que el

Fallo

fallo de autos, si se hubiera estado a la correcta lectura del certificado PREVI RED incorporado por la demandada, a lo ya señalado respecto de las reglas de la lógica (principio de identidad), las máximas de la experiencia y los conocimientos afianzados debió acogerse la demanda de despido indirecto. Lo anterior, en razón que el sólo hecho que al 29 de diciembre de 2018, no se encontraban pagados los meses de octubre y noviembre de 2018, respecto de FONASA (además de ya señalado respecto de AFP MODELO y AFC), per se, no puede sino constituir incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez, que por una parte, como lo ha señalado la jurisprudencia de tribunales y la doctrina del derecho, las cotizaciones de seguridad social forman parte de la remuneración del trabajador, por ello se efectuó la retención de dichas cotizaciones de la remuneración del actor, en la oportunidad legal y, a su vez, la demandada en vez de enterarla en tiempo y forma en los organismos respectivos como lo mandata la ley, distrajo dichos fondos para otros fines y los enteró luego de la comunicación del despido indirecto, lo que expuso eventualmente a mi representada a privarla de las coberturas médicas en caso de una atención médica, lo que es gravísimo, ya que dicha obligación es de la esencia del contrato de trabajo y una de las causas que motivan al trabajador a celebrar el contrato de trabajo, que no son otra que le otorguen el trabajo convenido, le paguen las remuneraciones

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Santiago, once de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rit M-657-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “Ñancupil con Inversiones Gastronómicas Nueva Bellavista Ltda”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la demanda. Se funda el recurs

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