CHAVRE/INMOBILIARIA SANTA MARTINA
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la decisión acerca de la suspensión de la caducidad debe ser analizada en función no solo de lo dispuesto en el artículo 171 y su relación con el artículo 168, ambos del Código del Trabajo, sino además en función de las normas de procesabilidad establecidas en el Libro V del mismo cuerpo legal, de manera tal que una sanción como la caducidad no produzca el efecto de afectar o restringir el derecho a la acción de quien ejerce la de autodespido o despido indirecto. Segundo: Que del análisis sistemático de las normas se aprecia que de aplicarse la caducidad en la forma resuelta por el tribunal de la instancia, sobre la base de la sola norma del artículo 171 del Código del Trabajo como pretende la sentenciadora, se da el caso que un trabajador que deba alegar despido indirecto en sede de procedimiento monitorio, en que de acuerdo a lo previsto en el artículo 497 del Código del Trabajo, requiere como requisito de procesabilidad y previo al inicio de la acción, haber agotado la etapa administrativa de reclamo, esto tiene como consecuencia el que se verá reducida considerablemente la posibilidad de interponer sus acciones ya que su pretensión se ve afectada por los plazos que la propia administración emplea para la resolución de su reclamo. Tercero: Que como se viene razonando la improcedencia de la norma de suspensión, para el caso del autodespido, genera efectos procesales que no se condicen con la intención del legislador que es precisamente la de lograr un acuerdo y la resolución del conflicto en la sede administrativa, desalentando ese preclaro objetivo aquella interpretación que no hace extensiva la aplicación de la suspensión de la caducidad. Cuarto: Que de esta forma, el efecto de no considerar la suspensión de la caducidad para el despido indirecto y el efecto de dicha decisión enfrentada a las normas que el propio legislador procesal ha establecido para resolver las contiendas laborales, tienen como consecuen
Fundamentos
fundamentos y considerando, además, que la caducidad es una sanción creada por ley para la inactividad de quien ostenta el derecho a la acción, de modo que la suspensión de la misma debe ser establecida también por ley, lo que no ocurre en el caso, en que la norma respectiva sólo prevé la sanción y no su suspensión. A ello se agrega que depende del trabajador exclusivamente el ejercicio de la acción por despido indirecto. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-1924-2019.
Fallo
se decide que la misma queda desestimada. Acordada contra el voto de la Fiscal judicial señora González, quien estuvo por confirmar la resolución impugnada, en virtud de sus mismos fundamentos y considerando, además, que la caducidad es una sanción creada por ley para la inactividad de quien ostenta el derecho a la acción, de modo que la suspensión de la misma debe ser establecida también por ley, lo que no ocurre en el caso, en que la norma respectiva sólo prevé la sanción y no su suspensión. A ello se agrega que depende del trabajador exclusivamente el ejercicio de la acción por despido indirecto. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-1924-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la decisión acerca de la suspensión de la caducidad debe ser analizada en función no solo de lo dispuesto en el artículo 171 y su relación con el artículo 168, ambos del Código del Trabajo, sino además en función de las normas de procesabilidad establecidas en el Libro V del mi
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