JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

VIDAL MELLA YANETT CON COLEGIO METODISTA WILLIAM TAYLOR

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 19-4-0187404-9; RIT N° 0-35-2019, doña Eliana Alejandra Garay Herrera, Juez Titular del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, dictó sentencia definitiva el 24 de junio de 2019 por la cual acoge la demanda interpuesta por doña YANETT DEL CARMEN VIDAL MELLA en contra de COLEGIO METODISTA WILLIAM TAYLOR, y declara: I.- Que se acoge la demanda declarando que el despido es improcedente, y condena a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones: a) Por concepto de recargo legal, la suma de $5.420.568.- b) Por concepto de daño moral la suma de $19.711.152.- II.- Condena en costas a la demandada en la suma de $300.000.- En contra del referido fallo, la parte demandada, representada por el Abogado, don Carlos Bazignan Labarca, deduce recurso de nulidad establecida en la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia correspondiente compareció, por el recurrente, el abogado don René Morales Fernández y en contra del recurso, el letrado don Luis Salinas Moscoso; ambas exposiciones quedaron registradas en el sistema de audio del tribunal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invocó la causal del artículo 477 inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de la errada aplicación del artículo 453 N° 1, inciso 7° del referido cuerpo legal. Fundamentando el recurso expresa que se infringió el artículo 453, número 1, inciso 7° del Código del Trabajo, norma que establece que “cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. Pues bien, sostiene que su parte contestó la demanda en tiempo y forma, reconociendo los antecedentes de la relación laboral, esto es, que la actora ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación o dependencia para su representada con fecha 7 de Marzo del año 2005, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a fin de desempeñarse como docente; que en el ejercicio de sus funciones, estuvo sujeta a una jornada de trabajo de 43 horas cronológicas semanales; y que percibía una remuneración consistente en un sueldo base y otras asignaciones, siendo el monto de su última remuneración mensual para efectos de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $1.642.596.- (un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos); controvirtiendo expresamente a continuación la totalidad de los hechos consignados en dichas acciones, tanto respecto a los cuestionamientos efectuados a la desvinculación de la actora, como a la procedencia de la totalidad de las prestaciones demandadas. Sin embargo, en audiencia preparatoria de fecha 24 de Junio del año 2019, ante la inasistencia de su parte, la juez a quo, estimó que no habría controversia respecto de los hechos consignados en el libelo pretensor, y en uso de la facultad prevista en el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, tuvo como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, dictando sentencia definitiva, declarando improcedente la desvinculación de la actora y condenando a su mandante a la totalidad de las prestaciones demandadas. Alega que la sentencia se ha dictado con infracción al artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, norma que aplicó erróneamente, puesto que no concurren en la especie los presupuestos contenidos en ella, esto es, que el demandado no haya contestado la demanda o cuando, habiéndolo hecho, no negare los hechos contenidos en la pretensión. En efecto, sostiene que su representada contestó la demanda el 17 de Junio del año 2019, controvirtiendo los aspectos cuestionados al término de la relación laboral de la actora, además de la procedencia y efectividad de las prestaciones demandadas, asegurando que la causal de despido se ajustó a derecho, por lo que en lo relativo al recargo legal dem

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado Carlos Bazignan Labarca, en representación de la demandada, Colegio Metodista William Taylor, en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, doña Eliana Garay Herrera y, en consecuencia, SE INVALIDA dicha sentencia y la audiencia preparatoria de juicio, retrotrayéndose los autos al estado de celebrar una nueva audiencia preparatoria de juicio, por el Juez no inhabilitado, que corresponda, y proseguir la sustanciación del proceso, hasta la dictación de una nueva sentencia definitiva. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Ministro Marilyn Fredes Araya. Rol N° 78-2019 Laboral-Cobranza.

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 19-4-0187404-9; RIT N° 0-35-2019, doña Eliana Alejandra Garay Herrera, Juez Titular del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, dictó sentencia definitiva el 24 de junio de 2019 por la cual acoge la demanda interpuesta por doña YANETT DEL CARMEN VIDAL MELLA en contra de COLEGIO MET

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