CISTERNAS CATALDO SILDA ROSA CON SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: MedinaontNntegrante Sra. vo-38-2019.- tra Interina Sra.e fojas :6 y 86872, de fojas y : PRIMERO: Que en estos autos, por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, se ha condenado a las demandadas, Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota y Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, a pagar a cada una de las demandantes, a título de indemnización por daño moral, las sumas que indica en lo resolutivo. Contra esta sentencia, las demandadas han deducido sendos recursos de casación en la forma y apelación subsidiaria, y, a su vez, la parte demandante ha deducido recurso de apelación. El Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota funda su recurso de casación en la forma en dos causales que radica en el vicio de ultra petita y “en omitir la postulación de defensas alegadas por esta parte”. La primera causal, ultra petita, la sustenta en la circunstancia que el fallo comprende a los herederos de una de las demandantes, los que recibirían el monto de indemnización que se adjudica a su causante, la que durante el curso de juicio había fallecido, no obstante que no comparecieron al juicio, y en que no corresponde que sea el juez quien asigne por causa de muerte. La segunda causal la funda en el vicio previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el incumplimiento del deber impuesto por el artículo 170 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no haberse hecho cargo de una de sus alegaciones, relativa a las circunstancias en que se habrían producido los efectos perjudiciales del error cometido con la identificación de la persona fallecida, con lo cual se habría configurado la hipótesis prevista en el artículo 2330 del Código Civil. A su vez, la apelación la sustenta, en síntesis, en que su parte resultó condenada a indemnizar “todo el daño”, en circunstancias que, por alusión al artículo 2330 del Código Civil, postula que las demandantes se habrían expuesto imprudentemente a dicho daño, por no haberse negado a aceptar que el cadáver que se le exhibía po
Fundamentos
considerando trigésimo séptimo que se elimina, y teniendo en su lugar y además presente: QUINTO: Que el Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota y el Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar han sostenido en sus apelaciones, el argumento de que los daños cuya indemnización se demanda en estos autos, han sido ocasionados por la errónea identificación que las demandantes hicieron del cadáver que les presentó el personal del hospital, admitiendo que era de su madre. Que en tales circunstancias mal podrán las demandadas ser condenadas a pagar una indemnización, en circunstancias que los daños se habrían debido a una exposición al daño producto de una negligencia o descuido en que habría incurrido la parte demandante. “El acceder a sus pretensiones sin más, implicaría ampararlas en su propio dolo”, declara el recurso del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar (fs. 675).Todo ello, aun cuando las propias recurrentes reconocen que se había producido una mala aplicación del protocolo previsto para esos casos. SEXTO: Que, lo cierto es que tal argumentación no puede ser compartida por este tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo ese errado “reconocimiento”. En efecto, la madre de las demandantes, doña Alejandrina Cataldo Cáceres, había sido internada en el hospital tres días antes (22 de julio de 2011) con un cuadro de paro respiratorio y edema pulmonar. En los días siguientes, había sido visitada por sus hijas las que pudieron constatar que su madre se encontraba en evidente recuperación. Al cuarto día de visitas, (26 de julio) luego de impedir que se cumpliera la visita en la hora normal, la demandante doña Elizabeth Cisternas Cataldo es informada por la doctora Ingrid Rojas que su madre había fallecido (considerando 25, punto 4). Desde luego el impacto emocional que ello produce en cualquier persona normal, puede generar alguna distorsión de la realidad; pero no obstante ello se le representa al personal que ese cadáver no es de su madre, recibiendo una respuesta de insistencia de que si lo era, a lo que se agregó una explicación “científica” de que los medicamentos producen alteración en el aspecto físico de los pacientes, puesto que se hinchan. Una explicación así para quien no tiene experiencia ni conocimientos médicos, además de la negativa del personal a reconocer que las dudas que mostraban las afectadas debían ser atendidas, culminaron en que finalmente las hijas se resignaran a retirar el cadáver como si fuere el de su madre. Luego, los demás parientes también mantienen las mismas dudas, pero la versión del personal del hospital sigue siendo que el cambio de aspecto es producto del tratamiento recibido los días previos. Si a lo anterior se agrega la reacción de la familia de la verdaderamente fallecida, doña Juana Zamora, vecina de habitación de la señora Cataldo, que se negó a reconocer el cadáver como su pariente, lo que llevó a que el personal optara, sin más, por cambiar los brazaletes de identidad entre la madre d
Fallo
fallo comprende a los herederos de una de las demandantes, los que recibirían el monto de indemnización que se adjudica a su causante, la que durante el curso de juicio había fallecido, no obstante que no comparecieron al juicio, y en que no corresponde que sea el juez quien asigne por causa de muerte. La segunda causal la funda en el vicio previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el incumplimiento del deber impuesto por el artículo 170 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no haberse hecho cargo de una de sus alegaciones, relativa a las circunstancias en que se habrían producido los efectos perjudiciales del error cometido con la identificación de la persona fallecida, con lo cual se habría configurado la hipótesis prevista en el artículo 2330 del Código Civil. A su vez, la apelación la sustenta, en síntesis, en que su parte resultó condenada a indemnizar “todo el daño”, en circunstancias que, por alusión al artículo 2330 del Código Civil, postula que las demandantes se habrían expuesto imprudentemente a dicho daño, por no haberse negado a aceptar que el cadáver que se le exhibía por los profesionales a cargo del procedimiento en el hospital, era efectivamente de su madre. Por su parte, el Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, deduce también su recurso de casación en la forma sustentado en la causal prevista en el artículo 768 N° 4, esto es, ultra petita, cuyo fundamento es el mismo que expone el Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, el que h
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Foja: 754 Setecientos Cincuenta y Cuatro Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de septiembre de dos mil diecinueve. Visto: MedinaontNntegrante Sra. vo-38-2019.- tra Interina Sra.e fojas :6 y 86872, de fojas y : PRIMERO: Que en estos autos, por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, se ha condenado a las demandadas, Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota y Hospital Gustavo Fricke de Viñ
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