JUAN BERNARDO PARADA GONZALEZ CON (ULLOA) GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA PARCIAL
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT T-381-2018, RUC 1840134421-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N°236 -2019 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 15 de abril último, que resolvió acoger la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, impetrada por Juan Parada González en contra del Gobierno Regional de la Región del Biobío. Y declaró, que el cese de funciones dispuesto se materializó con infracción a lo establecido en el artículo 2° del Código del Trabajo, esto es, por actos de discriminación. En conformidad con la normativa que cita, dispone el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; la indemnización por años de servicio con el recargo que señala, así como también la indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Rechaza la referida acción, en lo demás pedido. Dispone remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo una vez que se encuentre ejecutoriado. Y condenó en costas a la denunciada regulando las personales, en la suma de $800.000.- En contra de dicha sentencia, interponen recurso de nulidad los abogados Rodrigo Reyes Cortez y María Angelina Ortiz R. por la denunciada, el que fundan, primeramente, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) y en subsidio, en la contemplada en el artículo 477 inciso primero segunda parte, infracción de ley, ambas disposiciones del Código del Trabajo. Piden, respecto de la causal principal, que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que rechace la denuncia de autos y la libere del pago de las costas. En relación con la segunda causal, han pedido se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que no de lugar a las indemnizaciones de aviso previo, años de servicio y recargo por despido injustificado, liberando a su parte del pago de las costas. Se procedió a la vista del recurso a la que asistieron los abogados de las partes quienes alegaron lo conveniente a sus de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley. El objeto del recurso es invalidar el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última. 2°) Que, en primer término, los recurrentes han invocado la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Para fundamentar esta causal, reproducen las conclusiones a las que arribó el sentenciador en su fallo. Enseguida, explican lo que se debe entender por discriminación política de acuerdo con las fuentes que citan y concluyen, que en el caso de autos “no habría discriminación política” si se trata de una diferenciación razonable y objetiva, hecha en base de criterios lógicos y éticos con los que se persiga un propósito legítimo. Entienden los recurrentes, que el tribunal ha infringido el principio de no contradicción, debido a que la opinión política del actor no puede ser considerada como discriminación positiva al ingresar y discriminación negativa a su egreso, conceptos que revelan de acuerdo con la doctrina y fallos que citan y concluyen, que al quedar establecido en el
Fallo
fallo que hubo discriminación positiva a su ingreso al Gobierno Regional queda automáticamente descartada la posibilidad de que dicho factor pueda ser considerado, a la vez, como discriminador en sentido negativo. También consideran que se ha infringido el principio lógico de identidad, puesto que al establecerse en el considerando 8° que el factor opinión política operó como elemento de discriminación positiva, no puede el mismo factor operar como discriminación negativa en el considerando 9°. 3°) Que, en relación con la causal de nulidad invocada de modo principal, se hace necesario dejar asentado que el artículo 456 del Código del Trabajo prevé que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; y añade que: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. La ley, en consecuencia, no define que es la “sana crítica”, pero aporta algunos elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio. Por su parte, la jurisprudencia ha establecido, en términ
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C.A. de Concepción Concepción, diez de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En esta causa RIT T-381-2018, RUC 1840134421-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N°236 -2019 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 15 de abril último, que resolvió acoger la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, impetrada por Juan Parada González en contra d
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