JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS/VALLE DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2019

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos Octavo y Noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el abogado Sr. Jaime García Parodi, en representación de la Dirección General de Aguas de la Región de Coquimbo (D.G.A.) deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la sociedad “Valle del Norte S.A.” en relación a la denuncia formulada en contra de esta por la mencionada entidad pública. Fundamenta el recurso, señalando que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas, el Tribunal a quo sólo tiene competencia en esta materia para los efectos de aplicar la multa, sin que la norma citada autorice a dicha magistratura a iniciar un procedimiento que conlleve abrir debate respecto de una infracción, cuyos supuestos quedaron asentados y debidamente acreditados en el procedimiento administrativo seguido ante la autoridad administrativa correspondiente, al efecto la D.G.A. Agrega que toda resolución administrativa dictada por la Dirección General de Aguas, puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración (vía administrativa) y de reclamación (vía judicial) que se encuentran estipulados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas. Siendo estas las únicas vías para impugnar una resolución administrativa y no ésta por tratarse de un procedimiento infraccional, cuyo objetivo es “únicamente imponer la multa por la infracción cometida”. En ese orden de ideas, indica que las infracciones cometidas por la empresa “Valle del Norte S.A.”, corresponden a una extracción no autorizada de aguas subterráneas; ejecución infraccional que fue realizada de manera continua y cuyo hecho fue constatado por un funcionario del Servicio -el que detenta la calidad de ministro de fe- durante el desarrollo de dicha acción, quedando acreditado que la extracción ilegal sancionada por el Código de Aguas, no se encontraba prescrita al momento de ser constatada su ejecución, lo que lleva en consecuencia a concluir que la infracción constatada por la Dirección General de Aguas, fue conocida en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras y en plena vigencia de su potestad sancionatoria, sin que la acción pueda ser considerada como prescrita. Manifiesta que el tribunal a quo, realiza un correcta interpretación en su considerando Sexto al negar la aplicación de la norma citada por el denunciante al caso concreto, toda vez que éste opuso una excepción de prescripción, citando al efecto el artículo 173 quater del Código de Aguas, norma que dispone lo siguiente: “Las infracciones establecidas en el presente Código prescribirán en el plazo de tres años contado desde su comisión”. De acuerdo al recurrente, el tribunal de manera acertada argumentó que el indicado artículo fue agregado por la Ley N° 21.064, que fue publicada con fecha 27 de enero de 2018, siendo

Fallo

por tanto “imposible contabilizar el plazo de prescripción a los hechos denunciados, a partir de la aplicación de dicha norma legal, por cuanto los hechos fundantes de la infracción fueron denunciados el 26 de febrero del año 2015, y por ende acaecidos con antelación a esta fecha y a la entrada en vigencia de la norma en cuestión”. Motivos por los cuales, señala el recurrente, el tribunal a quo desestimó lo alegado al respecto por el denunciado. No obstante aquello, argumenta el apelante, el tribunal de oficio procedió, en sus considerandos séptimo y octavo, a fundamentar la aplicación de la prescripción de seis meses regulada por el Código Penal, concluyendo en definitiva que: “al respecto y siguiendo al máximo tribunal de la república, tratándose de la aplicación de la potestad administrativa sancionatoria derivada de la infracción constatada y solicitud de la aplicación de una multa, corresponde en la especie la aplicación de los artículos 94 y 97 del Código Penal, por tratarse el de marras de una situación en que dichas potestades del ius puniendi propio del Estado, de manera que resulta ajustado al caso entender que se trata de una sanción administrativa que prescribirá en el plazo de seis meses, al igual que las faltas contempladas en el Código Penal”. Ahora bien, el apelante sostiene que el sentenciador a quo omite ponderar una calificación sistemática de sus argumentos, pues aun cuando se estime que en materia de prescripción de infracciones de naturaleza administra

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Dirección General de Aguas Valle del Norte S.A. Otros sumarios Rol N° 142-2019.- (C-110-2018 Juzgado de Letras de Illapel) La Serena, diez de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Octavo y Noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el abogado Sr. Jaime García Parodi, en representaci

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